SAP Guadalajara 217/2004, 29 de Septiembre de 2004
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2004:366 |
Número de Recurso | 251/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 217/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00217/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA
Telf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100287 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2003
RECURRENTE: Lina , Narciso
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: M ERCEDES ARROYO RAMOS
RECURRIDO/A: Diana
Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Letrado/a: MIGUEL PEREZ CAMINO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 216
En Guadalajara, a veintinueve de se ptiembre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 2 51/2004 , en los que aparece n como parte apelante D ª . Lina , D. Narciso representado s por l a Procurador a D ª . ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido s por l a Letrado D ª . MERCEDES ARROYO RAMOS , y como parte apelada D ª . Diana representad a por l a Procurador a D ª . MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistid a por el Letrado D. MIGUEL PEREZ CAMINO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 30 de abril de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Narciso y Dña. Lina , contra Dña. Diana , declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de cuatro mil sesenta euros (4.060 #) , con más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Lina y D. Narciso , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de septiembre.
Alegan los actores recurrentes dos tipos de cuestiones, a saber, en primer término, que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los arts. 281.3, 405.2, 412 y 426 L.E.C . y causó a la parte actora indefensión y, en segundo lugar, que la misma incurre en infracción del art. 1255 C.C . en relación con los arts. 1544, 1281 y concordantes del mismo Cuerpo Legal , al no considerar los honorarios libremente pactados por las partes y dar a la prohibición de la denominada cuota litis contenida en el art. 56 del Estatuto General de la Abogacía unas consecuencias no contempladas en la normativa ni en la doctrina civil; siendo de señalar, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que si bien es cierto que la carga probatoria que imponía el anterior art. 1214 C.C . (y actualmente contempla el art. 217 de la L.E.C .) se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados, sin importar ya discriminar si los ha aportado el demandante o el demandado y que añade que resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que, afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta no solo innecesaria sino también impertinente, Ss.T.S. 18-4-2001, 30-3-1995 y 19-12-1986
, en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990 , que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva L.E.C ., que dispone que e n la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales, no es menos cierto que la aplicación de dicha normativa y doctrina no puede llevarse hasta el extremo de considerar admitidos hechos que en el escrito de demanda no aparecen redactados con la suficiente claridad o que pueden inducir a error a la contraparte ni aquellos otros que la propia actora condiciona a lo que efectivamente se acredite en periodo probatorio, designando incluso los archivos oportunos, lo cual resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que en la demanda no se afirmó con rotundidad que la demandada hubiera efectivamentepercibido la suma global que se empleó como base para el cálculo de los honorarios, sino que se señaló únicamente que, de conformidad con los datos de los expedientes correspondientes a los que se hacía previa referencia, la misma "tenía derecho a percibir los siguientes importes"; añadiendo que dichos importes figuran como abonados al expropiado dentro del expediente expropiatorio referido tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo "cuyos archivos se designan"; señalando a continuación: "por lo que en caso de que, posteriormente al trabajo realizado por los demandantes hubiera surgido alguna eventualidad desconocida por esta parte que modificara las cantidades referidas o la parte demandada niegue su total o parcial percepción, habrá de estarse a lo que resulte de la prueba que se practique en el presente procedimiento, en cuyo caso se solicita alternativamente como cantidad adeudada a esta parte la que resulte de aplicar el 25% convenido, impuestos aparte a las cantidades efectivamente cobradas"; interesando luego en el suplico que fuera condenada la demandada al abono de la cantidad de 10.569,70 Euros o alternativamente la que fije el Juzgado a resultas de la prueba que se practique, de manera que, ante tal planteamiento, aunque la demandada no concretare en la contestación la suma cobrada ni afirmare que esta resultare inferior a la señalada en la demanda, la cual lo fue, como se ha dicho, no como efectivamente percibida sino como la que se decía "tenía derecho a percibir" (lo cual es obviamente distinto) y a resultas de lo que se probara en la litis, no puede estimarse como admisión del referido hecho constitutivo de la pretensión, cuya carga probatoria incumbía a la litigante que lo alegaba, la cual incluso introducía una pretensión (ni siquiera subsidiaria, sino alternativa) de que se le abonara la suma que el Juzgado fijare a la vista de la prueba, designando los archivos oportunos; no pudiendo tampoco entender que, en tales circunstancias, la concreción en la audiencia previa de la suma percibida con aportación de un documento justificativo de ella contravenga el principio de preclusión ni la normativa reguladora de la prueba documental, máxime cuando la actora tampoco acompañó a la demanda documentos esenciales en los que basaba su derecho, como eran los tendentes a evidenciar las sumas realmente percibidas (no las teóricas a las que se decía tenía derecho la contraparte), los cuales eran esenciales para constituir la base de cálculo de los honorarios reclamados; limitándose a designar los archivos correspondientes; interesando luego en la audiencia que se libraran oficios para acreditar las gestiones realizadas, pero no para justificar las sumas realmente cobradas; siendo de señalar, de otro lado, que la admisión del documento aportado por la demandada, en el que consta la suma percibida en determinados expedientes, no causó a la recurrente ningún tipo de indefensión, puesto que, a la vista del mismo, si consideraba la reclamante que se trataba de una certificación parcial que no comprendía lo percibido en la totalidad de los expedientes, tuvo a su alcance la posibilidad de interesar que el Organismo competente emitiera certificación en la que constara lo cobrado en todos ellos, conforme anunció en su escrito de demanda, a fin de acreditar los hechos en que basaba su petición, de manera que la resolución de instancia, que estuvo al resultado de los únicos cobros realmente justificados, no vulnera la normativa procesal...
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