STSJ Canarias 1380/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:3624
Número de Recurso227/2007
Número de Resolución1380/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CLUSA, S.A. contra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 535/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jorge , contra CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A., ECOAGA Y EL AYUNTAMIENTO DE AGUIMES .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

La parte actora Jorge con D.N.I NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, en la actividad de servicios de recogida de residuos sólidos, con categoría profesional de peón, antigüedad de 01/05/2004 y con salario prorrateado de 30,18 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras y con centro de trabajo en esta ciudad.

SEGUNDO

El trabajador suscribió con la empresa Canaria de Limpieza Urbana (CLUSA) con fecha 29/03/2004 contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo su objeto "la realización de recogida por exceso de residuos en estas fechas" y estando ubicado el centro de trabajo en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Con fecha 17/05/2006 el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Agüimes comunicó a la empresa Canaria Limpieza Urbana que a partir del día 22/05/2006 dejaría de realizar el servicio de recogida dentro del Polígono Industrial de Arinaga, que pasaría a ser realizado por la entidad de conservación Ecoaga. Dicha entidad efectivamente asumió el servicio, si bien no consta en autos el título jurídico en virtud del cual se efectúa.

CUARTO

Con fecha 22/05/2006 la empresa Canaria de Limpieza Urbana comunicó al actor que con dicha fecha, al haber sido resuelto unilateralmente el contrato de recogida de residuos sólidos del Polígono de Arinaga por el Ayuntamiento de Agüimes, pasando el mismo a ser realizado por la entidad de conservación ECOAGA, debía ponerse a disposición de la misma a partir de esta fecha.

QUINTO

Con fecha 23 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Agüimes comunicó al trabajador que laempresa responsable de su contrato de trabajo era la entidad Canarias de Limpieza Urbana, que carecía de relación laboral con el mismo y que no era un trabajador adscrito al servicio que tiene contratado el Ayuntamiento con Clusa.

SEXTO

Por su parte la entidad Ecoaga, con fecha 25/05/2006, comunicó al actor que debía dirigirse en su reclamación al Ayuntamiento, dado que carecía de cualquier tipo de relación laboral con la misma.

SÉPTIMO

Con fecha 22/05/2006 Clusa comunicó a Ecoaga su obligación de subrogación de personal. No consta en autos la documentación que se acompañó a la citada comunicación.

OCTAVO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 14/06/2006, concluyendo el mismo "sin avenencia", presentándose la papeleta el 01/06/2006.

Con ésta última fecha se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jorge , frente a CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA SA, ECOAGA Y EL AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 22/05/2006, condenando a la empresa demandada Canarias de Limpieza Urbana SA, a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 2.829,38 #, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y absolviendo al resto de las codemandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas

.

TERCERO

Con fecha 24 de Octubre de 2006, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia en la que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la petición de aclaración formulada por CARLOS MARRERO PEREZ, en nombre y representación de la codemandada ECOAGA, acuerdo aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, señalando que la mención que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la misma se hace a CLUSA, ha de ser sustituida por la empresa ECOAGA; quedando sin alterar el resto del contenido de dicha resolución

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los principales antecedentes del caso son los siguientes : El actor venía trabajando como peón para la empresa CANARIA DE LIMPIEZA URBANA S.A ( CLUSA) desde 1-5-2004 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de recogida por exceso de residuos en estas fechas y centro de trabajo en Las Palmas. Con fecha 22-5- 2006 la empresa comunicó al actor su cese al haberle sido resuelto por el Ayuntamiento de Agüimes el contrato de recogida de residuos sólidos del Polígono de Arinaga , pasando dicho servicio a ser realizado por ENTIDAD DE CONSERVACION DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA ( ECOAGA ).

El trabajador demanda por despido y la sentencia de instancia estima la demanda , declara que ha existido despido que califica de improcedente , pues estima que no puede considerarse finalización por terminación del objeto del contrato una resolución de una contrata a la que el trabajador no se halla afectado y condena a la empresa CLUSA .No estando conforme con la sentencia se alza la demandada Clusa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica , el recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Agüimes .

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 b) de la LPL , interesa la empresa recurrente con base a prueba documental: a) para que se diga que el...

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