STSJ Castilla-La Mancha 1431/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:2984
Número de Recurso206/2007
Número de Resolución1431/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1431

En el Recurso de Suplicación número 206/07, interpuesto por "ABACO CENTURY FOOD, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 5 de diciembre de 2006, en los autos número 710/06, sobre reclamación por Resolución de contrato, siendo recurrido por María Rosario .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la actora María Rosario , debo declarar y declaro la extinción de su relación laboral con efectos de la fecha de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada "Abaco Century Food SL" a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la demandante la cantidad de 8.716 # en concepto de indemnización."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero: La actora María Rosario , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Abaco Century Food SL" con antigüedad de 2-4-01, categoría de encargada y salario de 1.025,39 # mensuales con ppe. La demandante ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal del 22-3 al 11-4-05 por ciática, y a partir del 30-5-05 y hasta la actualidad con diagnóstico de "estado ansioso de carácter laboral", estando sometida a tratamiento farmacológico y psicológico "por presentar una sintomatología ansioso-depresiva en el marco de un trastorno adaptativo mixto secundario, según refiere la paciente, a la conflictividad laboral que presenta desde hace tiempo". El indicado proceso de IT se ha agotado por el transcurso del plazo máximo, encontrándose la interesada pendiente de calificación a efectos de eventual reconocimiento de invalidez permanente.

Segundo

Las relaciones entre la actora y la empresa se desarrollaban con normalidad, hasta que el 18-1-05 se celebraron elecciones sindicales, y con carácter previo la hoy demandante apoyó la candidatura de una concreta trabajadora ajena a este proceso, que finalmente resultó elegida; igualmente y con posterioridad, la Sra. María Rosario compareció como testigo en un proceso judicial corroborando las tesis de la indicada trabajadora que ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores.

Tercero

A partir del momento indicado se produjeron las siguientes situaciones relevantes: en primer lugar, se alteraron los turnos de trabajo, de manera que la actora no librara ya como era habitual un fin de semana en cada mes. En segundo lugar, se alteraron sus funciones como encargada impidiendo que desarrollara su trabajo y asumiera responsabilidades como tal, llegando a colocar en los turnos otro encargado simultáneamente con ella cada vez que le tocaba trabajar, a diferencia de la práctica habitual, en la cual solo se adscribía un encargado a cada turno. En tercer lugar, se alteraron igualmente las funciones de todos los trabajadores, ya que normalmente todos ellos asumían funciones de limpieza del centro de trabajo, encomendando dichas tareas en exclusiva a la actora, que se dedicó entonces a limpiar enseres de cocina, grasa del horno, zócalos, suelos, mobiliario etc. En cuarto lugar, la actora fue obligada a comer en solitario en el almacén o trastienda del centro de trabajo en lugar de en la sala pública donde comen los clientes, como hacían el resto de trabajadores; dicha trastienda carecía en aquel momento de la más mínima dotación para servir a tal uso, hasta que con posterioridad y en aplicación de criterios generales para toda la zona y no solo para Albacete, la empresa dotó la trastienda de elementos para que pudiera acoger la comida de los trabajadores, los cuales a partir de la reforma comieron ya todos en el lugar descrito.

Cuarto

Con independencia de lo anterior, consta que la actora, junto con otros cuatro compañeros, presentó una primera demanda para fijar fecha de vacaciones, que originó sentencia de 31-3-05 en la que se acogieron sustancialmente las tesis de la empresa, y una segunda demanda junto con otros ocho compañeros en reclamación de cantidad, que originó sentencia de 28-4-06 en la que se estimó la pretensión ejercitada fijando el criterio de cálculo de conceptos retributivos para jornadas de trabajo a tiempo parcial.

Quinto

Presentada papeleta de conciliación el 29-9-06 se intentó el acto sin efecto el 13-10-06, presentándose demanda el 20-10-06."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la empresa Abaco Century Food S.L. se interpone recurso de suplicación contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 710/06 que estimando la acción de resolución contractual del art. 50 ET ejercitada por Dª María Rosario declaró la extinción de su relación laboral con la recurrente condenando a esta a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la demandante de la cantidad de 8.716 euros en concepto de indemnización.

El recurso se articula mediante un solo motivo que en su inicio denuncia la infracción del art. 50 apartado 2 letras c y d del Estatuto de los Trabajadores por entender que no ha existido actuación grave y culpable por parte del empresario. Cita e invocación legal turbadora pues el apartado 2 del art. 50 no está, a su vez,...

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