STSJ Castilla-La Mancha 1639/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2906
Número de Recurso966/2006
Número de Resolución1639/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01639/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

Recurso nº 966/06

Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

Presidente

ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER

ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILTMA. SRA. DOÑA Mª JOSE ROMERO RODENAS

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En Albacete, a siete noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº1639/07

En el Recurso de Suplicación número 966/06, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 28 de diciembre de 2005, en los autos número 141/04, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido COLEGIO SAN PEDRO APOSTOL, JESÚS,MARÍA Y JOSÉ UTE y DOÑA Luisa .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de prescripción alegada por la Junta demandada. 2º/ Estimo, en parte la demanda de doña Luisa en reclamación de abono de paga extraordinaria de antigüedad, siendo demandados Colegio "San Pedro Apóstol y Jesús, María y José" del Obispado de Siguenza- R.R. Ursulinas, y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 7.291,10# por los conceptos de la demanda. Desestimo el resto de la demanda. 3º/Condeno al Colegio "San Pedro Apóstol y Jesús, María y José" del Obispado de Siguenza-R.R. Ursulinas a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.291,10#, solidariamente con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte demandante doña Luisa trabaja para el Colegio "San Pedro Apóstol y Jesús, María y José" del Obispado de Siguenza-R.R. Ursulinas (folio 26, doc 2 de la Junta demandada), es titular de la enseñanza primaria, y presta servicios en Educación Primaria (doc 3 de Junta demandada), folio 100), con antigüedad reconocida desde 1-10-1975 (folio 6, doc 3 de Junta demandada), con retribución de

1.458,22# en octubre de 2000 sin paga regional, (folio 31, doc 3 de Junta demandada), por lo que la Junta demandada estima que el importe de la paga por ciento quinquenios sería de 7.291,10# (folio 100).

Le es de aplicación, dado que el Colegio se incluye entre los Centros privados concertados, el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos, de 2000 , vigente desde 1-1-2000 (art. 4 ), en cuyo art 61 se expresa que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".En el Concierto Educativo del Centro demandado con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, suscrito en 15-5-2001, se acuerda la existencia de 13 unidades escolares de educación primaria y 9 unidades escolares en ESO, 4 de ellas para el primer ciclo y otras 5 para el segundo ciclo.

En el ejercicio de 2000 el Centro demandado tiene concertados 9 unidades de Educación Primaria, el módulo económico por el concepto de gastos variables según la Ley 54/1999 de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 2000 es de 3.134,48 #, y la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico correspondiente al ejercicio de 2000, serían 28.210,32#, de los que se han abonado ya 34.271,79# (de los que 5.282,52# son pagos al RETA), y se señala que quedaría un déficit de

6.061,47# (folio 32).

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha tiene traspasados los servicios y funciones de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria por RD 1.844/1999 de 3-12, con efectos de 1-1-2000, por lo que el Ministerio de Educación y Ciencia es el que asume el pago de los salarios de la parte demandante y demás profesores del Centro, con base en el Acuerdo de 23-1-1987 suscrito entre la Administración Educativa, Empresa educativa y Sindicatos representativos en el Sector de la Enseñanza Privada .

No constan otro profesor del Colegio demandado que tengan actividad en Educación Primaria que han devengado paga de antigüedad en 2000 o en 2004.

SEGUNDO

Por Acuerdo sobre Complementos Salariales correspondientes a las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, Galicia y Principado de Asturias, de 26-7-2000 (BOE 17-11- 2000), se acordó el establecimiento de un complemento retributivo denominado "complemento retributivo de Castilla La Mancha", con efectos desde 1-1-2000, hasta el 31-12-2005, por importe de 450.000 pesetas, tomando como referente de la analogía el sueldo, complemento específico general docente y complemento de destino de los cuerpos docentes, que comprende y se desglosa en las cantidades siguientes para cada uno de los años 2000 a 2005: 72.000 pesetas, 72.000 pesetas, 80.000 pesetas, 85.000 pesetas, 75.000 pesetas y 66.000 pesetas, respectivamente. Los pagos se harán en 14 pagas anuales, en proporción a las horas contratadas en caso de jornadas parciales.

Consta sentencia de 3-6-2003 del TSJ de Castilla La Mancha sobre conflicto colectivo (doc 7 de Junta demandada) y sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2004 sobre el mismo proceso ( doc 8 de Junta).

TERCERO

De conformidad con la Ley 13/1999 de 15-12 de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha para 2000 , Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración autonómica, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en cu caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  1. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  2. SE exceptúan del aumento del 2 por 100, rigiéndose por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo y las indemnizaciones por razón del servicio a cualquier perceptor (artículo 21 ).

    Según la Ley de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha 14/2001 de 14-12, con efectos de 1 de enero del año 2002 , la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al que resulte de la aplicación del incremento establecido en el artículo 19.1 de esta Ley respecto a la correspondiente a 2001 , sin perjuicio de lo establecido para el personal de análoga naturaleza en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

    Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante el año 2002 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

  3. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en término de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. (art. 24-1 y 2 ).

    De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el Anexo de esta Ley. No obstante se autoriza al consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, y previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, adecue dicho módulo, si fuera necesario, a las necesidades derivadas del Acuerdo sobre analogía retributiva del personal docente de dichos centros (art. 35-1 ).

    En el cuadro citado constan las siguientes...

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