STSJ Cataluña 1103/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:12581
Número de Recurso32/2007
Número de Resolución1103/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1103

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 32/2007, interpuesto por SEAT, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, contra el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 11 de Barcelona, de 22 de noviembre de 2006 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 662/2005, promovido contra el Decreto de la Alcaldía de Martorell, de fecha 15 de julio de 2004 , desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a las liquidaciones del IAE del ejercicio 2004 e impugnación indirecta del art. 4 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas .

La declaración de inadmisibilidad se fundamenta en la interposición del recurso fuera de plazo y no ser de aplicación lo dispuesto por el art. 35.2 de la LJCA en orden a la acumulación, dado que la parte no ha alegado ni probado la fecha de solicitud de la ampliación del recurso inicialmente interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La representación de Seat, S.A. solicita la revocación de la resolución apelada y la admisibilidad del recurso, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

Primero

En fecha 26 de mayo de 2003, la actora interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, que se sigue con el núm. 845/2003 en esta Sección Primera, por el que impugnaba directamente el art. 4 de la Ordenanza fiscal núm. 3 del Ayuntamiento de Martorell , reguladora del IAE para el año 2003, con motivo de la reforma introducida por la Ley 51/2002 .

Segundo

En fecha 30 de junio de 2004, la citada recurrió en reposición las liquidaciones del IAE correspondientes al ejercicio 2004, dictadas conforme al art. 4 de la Ordenanza fiscal objeto del anterior recurso; recurso que fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía, de 15 de julio de 2004, notificado el día 22 del mismo mes y año .

Tercero

El 21 de septiembre de 2004, presentó escrito ante la Sección Primera de esta Sala solicitando la ampliación del recurso núm. 845/2003 al anterior Decreto, al amparo de lo dispuesto por los arts. 34 y siguientes de la Ley 29/1998 . Dicha ampliación fue desestimada por auto de 14 de noviembre de 2005, notificado el día 17 de noviembre.

Cuarto

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 19 diciembre de 2005, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, dentro del plazo de los treinta días establecido por el art. 35 de la LJCA , que sostiene debe regir al efecto conforme a las circunstancias que han quedado reseñadas y que se infieren del propio expediente administrativo y demás actuaciones realizadas.

SEGUNDO

Debe partirse en este caso de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , que se pronuncia en el sentido de que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. A lo que se añade que, tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, 26 de marzo de 2001, 13 de octubre de 2003, 6 de junio de 2005, y las que en ellas se citan.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto, viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (sentencias de 25 de marzo de 1993, 30 de enero de 1998, 21 de junio de 1999 y 4 de julio de 2003, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, consta efectivamente en las actuaciones que la parte solicitó la ampliación del recurso núm. 845/2003 a las liquidaciones del IAE del ejercicio 2004, objeto de la presente litis; solicitudque fue desestimada mediante auto de este Tribunal de 14 de noviembre de 2005, en el que no se contiene alusión alguna a que la ampliación hubiera sido presentada fuera del plazo de impugnación. Razón por la que debe concluirse que la actora contaba efectivamente con el plazo de treinta días para interponer por separado el recurso, conforme a las previsiones que contempla el art. 35 de la LJCA , y obliga a revocar la sentencia de instancia en el sentido de acordar su admisión a trámite, al propio tiempo que procederá entrar a resolver sobre el fondo del asunto por imperativo del art. 85. 10 de la citada Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Ello no obstante, como quiera que la cuestión de fondo suscitada ha sido resuelta por esta Sala y Sección en reciente sentencia núm. 524/2007, de 11 de mayo, por la que se desestima el precitado recurso núm. 845/2003, seguido entre las mismas parte, se estima necesario reproducir los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto de esta última, en los que se sostiene los siguiente:

Adicionalmente, y en lo que aquí interesa, la misma Ley 51/2002 llevó a cabo la unificación de los anteriores coeficiente municipal e índice de situación, en un único coeficiente de situación: sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique ( artículo 87 del Texto refundido de la LHL ), con la siguientes características:

- Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

- A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

- En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

- La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Esta unificación ha sido objeto de críticas doctrinales, por que se unifican cosas que según la jurisprudencia responden a cuestiones diversas, en particular porque determinados aspectos del índice de situación es controlable judicialmente, mientras que no lo es el coeficiente municipal. Además, la novedad esencial consiste en que se destopan los límites en función de la población, de forma que la tributación total podrá ser la misma en todos los municipios, con el consiguiente posible o probable aumento de la presión tributaria en los de menor población. En suma, el margen que se da a los ayuntamientos es enorme y el aumento de las cuotas (además del índice de ponderación) puede ser porcentualmente muy elevado, sobre todo en los municipios pequeños.

De esta forma, si en la normativa anterior a la Ley 51/2002 la modulación de las cuotas municipales se realizaba a través de dos elementos multiplicadores, el coeficiente corrector y el índice de situación, siendo potestativa la aplicación de ambos y pudiendo adoptar valores diferenciados a opción municipal, de acuerdo con el nuevo contenido ambos coeficientes quedan reducidos a tan sólo uno, el de situación, de forma que la diferencia de cuotas vendrá condicionada exclusivamente por la ubicación del negocio, y ello sólo en el supuesto en que se realice con empleo de local, lo que no siempre ocurrirá.

Se convierte de este modo el elemento tributario local y, en particular, por su situación en un factor decisivo para regular la cuantía de la carga tributaria.

En...

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