STSJ Cataluña 1019/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:11134
Número de Recurso1873/2003
Número de Resolución1019/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1019

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BERTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1883/03, interpuesto por BARNA CENTER, S.A. Y GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A., representadas por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/03589/2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/03589/2000, por la que se impugnaba el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Terrassa, de 14 de febrero de 2000, que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 y consiguiente devolución de ingresos indebidos.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender, en síntesis, que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar (declarada inconstitucional mediante sentencia del TC de 31 de octubre de 1996 ) no son imputables al período impositivo de 1990, sino al período en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, conclusión extrapolable al tratamiento de los intereses asimismo reconocidos con ocasión de la devolución percibida.

Se opone por la representación actora, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

Primero

Que el art. 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, creó un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar, aplicable sólo en 1990, a las máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos clasificados como B o C cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se hubiese devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1990 . El importe devengado se contabilizó como un gasto de explotación de la referida anualidad.

Segundo

El Tribunal Constitucional dictó sentencia núm. 173/1996, de 31 de octubre , declarando inconstitucional el indicado precepto por vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ). Dicha sentencia provocó sucesivos pronunciamientos imponiendo a la Administración tributaria la obligación de devolver lo ingresado en concepto de gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego, con los intereses legales correspondientes; devolución que en el presente caso se hizo efectiva y se imputó como ingreso extraordinario en la base imponible del IS del ejercicio de 1997.

Tercero

No obstante lo cual, sostiene que dicha devolución no debe figurar como ingreso en la anterior declaración por vulnerar el principio del devengo que rige al efecto, dado que los distintos fallos jurisdiccionales condenando a la Administración a devolver lo ingresado por tal concepto no crean derecho alguno en favor de las sociedades afectadas sino que únicamente declaran un derecho preexistente que nació con el pago del gravamen, por lo que deberán imputarse como ingresos en el ejercicio del devengo, es decir, en 1990, respecto del que alega la prescripción.

SEGUNDO

Sobre la cuestión suscitada se han planteado ante esta Sala varios recursos, en los que hemos hecho las declaraciones que se reproducen a continuación, a partir de la sentencia núm. 966/2007, de 2 de octubre de 2007 :Posteriormente, la parte recurrente entendió que era improcedente e interesó de la Administración tributaria la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución de los ingresos indebidos con mas sus intereses, solicitud que fue denegada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña que, al desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta, fue confirmada por la resolución del TEARC aquí impugnada.

Alega la recurrente que tales ingresos indebidos devueltos en el indicado ejercicio del 97 no son imputables en el mismo sino en el período de 90 en que se efectuó el pago del gravamen del impuesto, por haber quedado sin efecto, con nulidad radical, la norma que determinó el pago de la llamada tasa, al ser declarada su inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada, con efectos ex tunc, que comportan la retroacción al día anterior a la publicación de la norma expulsada, sin que en el caso exista una situación de cosa juzgada que deba prevalecer por exigencias del principio de seguridad jurídica. Entiende que, dado el principio contable de importancia relativa, la circunstancia de que el ingreso fuera efectuado en virtud de una norma ineficaz ex origine y el tiempo transcurrido entre los ingresos indebidos y su devolución y, en definitiva, para no distorsionar la imagen fiel de la empresa que deben reflejar las cuentas anuales, se debería realizar un ajuste contable en el año 97 como beneficios obtenidos en ejercicios precedentes (salvo los intereses imputables al ejercicio en curso, que son ingresos financieros del mismo), mientras que la contabilización en la cuenta 696 de devolución de impuestos, no da una imagen fiel de la empresa -atendidas las singulares circunstancias expuestas- y lesiona los principios de independencia y de correlación entre ingresos y gastos y el principio del devengo, debiendo tributar por aquellos conforme al art. 19.3 LIS en el ejercicio de su devengo, pero habiendo prescrito la obligación tributaria -al no ser irrenunciable la prescripción, o no haber renunciado a ella, y no haberse interrumpido por la interposición de los recursos contra la tasa-, no cabe su exigencia.

TERCERO

El TEARC sostiene que los ingresos controvertidos procedentes de la Administración corresponden a la cuenta 4709 "Hacienda Pública, deudor por devolución de impuestos", cuyo saldo representa en cada momento la cuantía de los "créditos con la Hacienda Pública por razón de devolución de impuestos", la cual se cargará, "tratándose de devoluciones de impuestos que hubieran sido contabilizados en cuentas de gastos, con abono a la cuenta 636".

Como indica el Abogado del Estado, una cosa es la posibilidad de que el contribuyente pueda numerar y denominar las cuentas como considere conveniente y otra muy distinta, que se ha de respetar siempre, es que el concepto ha de acomodarse al vigente que establece el Plan General de Contabilidad. A estos efectos, la base 1 de la Parte Primera, que trata de los Principios Contables, establece que "la aplicación de los principios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales, formuladas con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa".

La empresa considera que resulta acorde a las normas del Plan General de Contabilidad su inclusión entre los Beneficios procedentes del inmovilizado e ingresos excepcionales y así defiende que la contabilización de los ingresos recibidos (que podría tener cabida en la cuenta 778, como "Ingresos extraordinarios", o incluso la cuenta negativa 679) corresponden a la cuenta 779, o bien como "Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores". Sin embargo, la Sala apoya el criterio de la parte demandada al afirmar que el cumplimiento de los principios del Plan General de Contabilidad es imperativo y ha de hacerse de manera armónica para que, cualquiera que sea la denominación que quiera dársele, tenga un coherente reflejo en las Cuentas y, existiendo la partida 636, que habla precisamente de "Devolución de Tributos", ninguna más ajustada a los principios rectores es la correcta para recoger los ingresos recibidos por este concepto, sin que se comparta que ello atente a los principios contables y altere la imagen fiel de la empresa.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 3 establece que: «En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en...

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