STSJ Cataluña 1002/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:11118
Número de Recurso1908/2003
Número de Resolución1002/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1908/2003, interpuesto por Carlos Y OTROS, representado por el Procurador CRISTINA BORRAS MOLLAR, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CRISTINA BORRAS MOLLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/8283/200, 08/08288/00 y 08/14809/00 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección, por el concepto de IRPF, ejercicios 1995 y 1996, liquidación y sanción por infracción tributaria grave y cuantías de 2.738.894 pesetas (16.461,63 #) la liquidación y 229.642 pesetas (1.380,18 #) la sanción.

SEGUNDO

Fundamentan los recurrentes la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada alegando que el procedimiento de inspección del que traen causa las presentes actuaciones tuvo una duración superior a doce meses, lo que da lugar, a su entender, que se ha producido la caducidad y que la interrupción del plazo de prescripción producido con su iniciación ha quedado sin efecto, así como la intransmisibilidad de las sanciones en caso de fallecimiento del sujeto infractor, circunstancia que concurre en el supuesto enjuiciado, pues los recurrentes son los herederos de Dª Valentina a la cual estaban dirigidas las actuaciones inspectoras ahora enjuiciadas.

Respecto de la alegación de caducidad del procedimiento inspector, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 2003, recurso de casación número 1124/1998 , se manifestaba en el siguiente sentido, tratando cuantos argumentos aquí se esgrimen:

"La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses comporta, aunque no lo diga expresamente el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la caducidad del expediente, de modo que en el caso de autos caducó el expediente iniciado por el Acta de disconformidad incoada el día 13 de julio de 1990 y como las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción y respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, había transcurrido el plazo de cinco años, prescribió el derecho a liquidar, y respecto de los ejercicios 1987 y 1988, «debió la Administración Tributaria iniciar de nuevo un procedimiento para hacer valer sus derechos», toda vez que no había prescrito el derecho a liquidar.

La entidad recurrente invocó a su favor la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , que mantuvo lo que sigue: «"es sencillo concluir que si la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, en los términos que explica la Sentencia de 28 de febrero de 1996 , tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, que ha de provocar, en su caso, la extinción del derecho a liquidar, con mayor razón ha de provocar la inactividad de la Administración, al menos la caducidad del procedimiento, si bien, como determina el art. 2.3 Ley 30/1992 , y el art. 109.2 RPEA de 1 Marzo 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que pueda ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La interpretación conjunta de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que sustentamos con apoyo en la doctrina sentada en la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , nos lleva a concluir que respecto a los ejercicios 1987 y 1988 debe declararse la caducidad del procedimiento iniciado por el acta de disconformidad levantada a esta Entidad (...), ordenando, en su caso, la reposición "ab initio" de las actuaciones inspectoras. La estimación de este segundo motivo ha de acarrear la anulación completa de la sentencia recurrida en cuanto a los ejercicios 1987 y 1988 se refiere"».

La Sala no comparte esta opinión, que ha sido modificada posteriormente por la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

Primera

No es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración,al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se...

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