ATS, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3260A
Número de Recurso5331/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5331/2018

Materia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5331/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El Fiscal ha preparado recurso de casación contra el auto de 30 de mayo de 2018, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, desestimatorio del recurso de apelación n.º 8/2018 interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2017 de la consejera de Cuentas, que acordó declarar que no procede la incoación de juicio en el procedimiento de reintegro por alcance n.º A 346/16, seguido como consecuencia de la posible existencia de indicios de responsabilidad contable en las actuaciones relativas al proceso de adquisición inicial del 51% de la Sociedad Mercantil Regional "Desaladora de Escombreras, S.A.U." y la posterior compra del 49% de la mencionada Sociedad, así como en la operación patrimonial que concluyó con el subarriendo de la parcela en la que se edificó la planta desaladora.

El auto de 16 de octubre de 2017, una vez realizadas las actuaciones previas y transcurrido el plazo de la suspensión acordada por la existencia de un procedimiento penal sin que ninguna de las partes realizó alegaciones en relación con la continuación del procedimiento, acordó la no incoación del juicio contable por concurrir los requisitos previstos en el artículo 73, apartado primero, en relación con el artículo 68, apartado primero, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril .

El recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto de 16 de octubre de 2017 se fundó en razonamientos de índole procesal, al entender los recurrentes que el acuerdo de la consejera de Cuentas, al disponer la no incoación del procedimiento, con su correspondiente archivo, no es ajustado a derecho, pues se debió de aplicar lo previsto en el artículo 179 LEC , acordándose la devolución de la causa al Departamento de Enjuiciamiento a fin de que se disponga el archivo provisional de los autos, situación en la que debería permanecer hasta que se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia. Frente a dicha pretensión, el auto de 30 de mayo de 2018 concluye que "[...] en este trámite concreto del ya citado artículo 68.1 in fine de la LFTCu, el artículo 179.2 de la LEC , al que reenvía el artículo 19.4 del mismo Texto procesal, resulta de imposible aplicación puesto que, agotado el plazo máximo de suspensión concedido y no efectuando el Ministerio Fiscal y la parte demandante, alegación alguna, vuelve a resurgir con todo su vigor la aplicación obligatoria de las previsiones contenidas en aquel artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento , que establece, sin paliativos, la supletoriedad en primer grado de la LJCA (artículo 55 ), que, como ya se ha resaltado, no recoge dicha suspensión "automática" del 179.2 de la LEC, sino, sólo en fase procesal posterior, una eventual suspensión del plazo para interponer demanda y contestación en el recurso contencioso-administrativo y siempre que concurran determinadas circunstancias [...], ya que la norma procesal Contencioso-Administrativa no se ve informada, con tanta intensidad como en la LEC, del principio de justicia rogada o principio dispositivo y, de esta manera, la Disposición Final Segunda, 2 , de la LOTCu es taxativa en subrayar el orden exacto de supletoriedad que debe producirse, en caso de laguna normativa (... se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación...)".

SEGUNDO

El Fiscal presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicho auto de 30 de mayo de 2018 , en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normativa infringida el artículo 179.2 LEC .

Alega, en síntesis, que yerra la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas cuando afirma que la causa, mediante el decreto de 20 de abril de 2017, había salido de la situación de suspensión en la que había entrado tras ser acordada la aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LEC ; error que le lleva a considerar inaplicable el artículo 179.2 LEC , porque considera que la situación de la causa es diferente cuando se encuentra en suspensión por haber sido aplicado el artículo 19.4 LEC , y cuando transcurre el plazo de suspensión fijado. Entiende, por el contrario, que los artículos 19.4 y 179.2 LEC regulan una misma y única situación, y que la Sala de Justicia está asumiendo que el proceso puede salir de la situación de suspensión por un motivo distinto de los previstos legalmente, esto es, la voluntad de alguna de las partes o la caducidad de la instancia.

Añade que la causa no se encontraba en el trámite del artículo 68.1 LFTCu, y ello al estar suspendido su curso por aplicación del artículo 19.4 LEC , y que, en cualquier caso, no es posible compartir el argumento que la Sala de Justicia utiliza para afirmar la inaplicabilidad del artículo 179.2 LEC en el trámite previsto en el artículo 68.1 LFTCu.

Como supuestos de interés casacional para la formación de jurisprudencia invoca los previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

Justifica la invocación del artículo 88.2.a) LJCA en que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas interpreta el artículo 179.2 LEC como un precepto autónomo, que regula una situación distinta a la resultante de la aplicación del artículo 19.4 de la misma Ley , considerando que el proceso puede salir de la suspensión acordada por causas distintas de las prevista en el primero de los preceptos citados, doctrina que resulta contradictoria con la que, entre otros órganos ha realizado el Tribunal Supremo: SSTS de 22 de diciembre de 2011 (recurso 5735/2010 ), 29 de junio de 2009 (recurso 331/2008 ) y 11 de febrero de 2008 (recurso 4808/2006 ).

Para justificar la invocación del supuesto del artículo 88.2.b) LJCA , alega que la resolución recurrida sienta una doctrina sobre las normas de derecho estatal en las que se funda el fallo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, y ello porque, en el trámite de incoación del procedimiento de reintegro por alcance, niega sin apoyo legal la posibilidad de que, existiendo acuerdo sobre ello entre las partes personadas, puedan éstas suspender el curso de las actuaciones.

Por último, justifica el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA alegando que el mantenimiento de la interpretación realizada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas supondría que en el futuro los órganos jurisdiccionales contables tendrían base para denegar la aplicación del artículo 179.2 LEC en todos los momentos previos al momento en el que proceda la aplicación del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance, lo cual no sólo afectaría a un gran número de situaciones, sino a todas.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas tuvo por preparado el recurso por auto de 24 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el Fiscal, en concepto de parte recurrente, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, quien manifiesta que su no oposición a la casación preparada por el Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

La cuestión planteada en casación versa, en definitiva, sobre la interpretación del artículo 179.2 LEC y su aplicación al trámite de incoación del procedimiento de reintegro por alcance, regulado en el artículo 68.1 LFTCu.

El artículo 179.2 LEC establece: "El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley , y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia".

TERCERO

El auto impugnado, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, considera que, una vez reabierto el acto procesal del artículo 68.1 in fine de la LFTCu, tras las suspensiones acordadas en virtud del artículo 19.4 LEC , no resulta aplicable el artículo 179.2 de la LEC , al volver a resurgir con todo su vigor la aplicación obligatoria de las previsiones contenidas en aquel artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento , que establece, sin paliativos, la supletoriedad en primer grado de la LJCA, que no recoge la suspensión "automática" del 179.2 de la LEC.

Frente a ello, el Fiscal alega que la causa no se encontraba en el trámite del artículo 68.1 LFTCu, y ello al estar suspendido su curso por aplicación del artículo 19.4 LEC , y que, en cualquier caso, resulta aplicable el artículo 179.2 LEC en el trámite previo a la incoación previsto en el artículo 68.1 LFTCu.

Planteada en estos términos la controversia, consideramos que la cuestión planteada presenta interés. En efecto, aunque existe jurisprudencia de este Tribunal referente a los artículos 19.4 y 179.2 LEC , sin embargo, no existe en relación a los procedimientos de la jurisdicción contable, por lo que se considera necesario completar dicha jurisprudencia cuando se trata de dichos procedimientos; además, la cuestión afecta a la interpretación de unas normas procesales, en este caso, referidas a la suspensión del proceso por acuerdo de las partes, que es evidente que puede tener proyección sobre otros casos en que pueda plantearse la misma o similar cuestión. Concurren, en definitiva, los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a ) y c) de la LJCA , por lo que el presente recurso debe ser admitido.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si las previsiones contenidas en el artículo 179.2 LEC son de aplicación al trámite previo a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance, regulado en el artículo 68.1 LFTCu.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , 19.4 y 179.2 LEC , y Disposición Final, Segunda, de Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas .

Todo ello, sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Fiscal contra el auto de 30 de mayo de 2018, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación n.º 8/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las previsiones contenidas en el artículo 179.2 LEC son de aplicación al trámite previo a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance, regulado en el artículo 68.1 LFTCu.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , 19.4 y 179.2 LEC , y Disposición Final.Segunda de Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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