ATS, 8 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3211A
Número de Recurso1270/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 08/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Gregorio Pérez Borrego en nombre y representación de D. Marcelino se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación 1997/2016 .

SEGUNDO

El 22 de marzo de 2018 se presentó escrito por el letrado D. Lorenzo Rodríguez Navarro, personándose como parte recurrida en nombre y representación de Dª. Virginia , en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino .

TERCERO

El 19 de octubre de 2018 se dictó providencia por la que, apreciando la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, por posible falta de contradicción, se acordaba oír a la parte recurrente por plazo de cinco días, en relación con la inadmisión del recurso.

CUARTO

El 12 de noviembre de 2018, el letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en representación del demandado, presentó escrito interesando se le tuviera por desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina en su día interpuesto.

El 26 de noviembre de 2018 se dictó decreto teniéndole por desistido, sin imposición de costas.

QUINTO

El 29 de noviembre de 2018 el letrado D. Lorenzo Rodríguez Navarro, en representación de la demandada presentó recurso directo de revisión contra dicho decreto alegando que procedía imponer las costas a la parte recurrente.

Habiendo dado traslado a las partes por cinco días, el letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en representación de D. Marcelino , presentó escrito impugnando el recurso directo de revisión interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El auto de esta Sala de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014, resume la doctrina de la Sala sobre la imposición de costas en los casos de desistimiento diciendo "... en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS] , en lo que atañe a los trámites propios de este recurso, únicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en él, en los casos en que se dicte auto de inadmisión del mismo ( art. 223.2 ) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ) [ art. 235.1 LRJS ] , de lo que se desprende que, fuera de esos casos específicos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente. Y esta conclusión no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS] , y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , esté pensado para los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso y con respecto al mismo. Así mismo debe tenerse en cuenta que aún cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitió la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolución, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida".

Sin embargo, en el asunto ahora examinado si se ha producido una intervención del letrado de la parte recurrida, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto contemplado por los autos de esta Sala de 7 de junio de 2011, recurso 159/2011 y de 16 de febrero de 2015, recurso 1966/2014, por cuanto la recurrida se personó ante este Tribunal y se opuso al recurso por escrito presentado el 22 de marzo de 2018.

  1. Como señala nuestro auto de 18-07-2017 (R. 2941/2016), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los honorarios del letrado de la recurrida en el supuesto de desistimiento del recurso y lo ha hecho en el auto de 28 de marzo de 2005, recurso 242/2004, en los siguientes términos:

    "Pero esta solución ha de reconsiderarse para los supuestos en que el recurso se ha interpuesto y se ha formalizado la impugnación. En efecto, en principio, es posible generalizar la regla de no imposición de costas, que viene rigiendo para las declaraciones de fin de trámite para los supuestos en que el recurso no ha sido impugnado. Pero, cuando ha existido impugnación, se está ante un trámite más avanzado que el de la inadmisión, en la que sí hay costas ( artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se trata además de una situación procesal que ha provocado un coste relevante para la parte recurrida. En este supuesto hay que acudir a la regla general del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas". Esta regla, con las limitaciones señaladas para el momento anterior a la formalización de la impugnación del recurso, es aplicable al recurso de casación, en el que el desistimiento no está condicionado por el consentimiento de la parte recurrida y en el que el coste del desistimiento tardío es relevante para esa parte. En este sentido no puede olvidarse que el artículo 481.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando se declara desierto un recurso de casación civil por falta de interposición deben imponerse las costas al recurrente".

  2. En el presente supuesto el recurso se ha interpuesto y, tal como ha quedado consignado, el letrado representante de la recurrida se ha personado y ha recaído diligencia de ordenación teniendo como personada y como parte recurrida a su representada, lo que supone que ha habido una intervención en el recurso del citado letrado. Es cierto que no ha llegado a presentar escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Pero ello no es óbice para que se le abonen sus honorarios que se deben incluir en las costas aunque por cuantía inferior, como en supuestos parecidos ha señalado esta Sala en dos autos de 18 de julio de 2017 (R. 394/2014 y 2941/2016) y en otros dos de 17 y 20 de diciembre de 2018 (Rs. 1051 y 704 de 2017) en los que se han fijado unos honorarios de 320 euros con arreglo a la zona baja o media de la tabla legal, según lo actuado.

    Esta Sala no desconoce en su auto de 9 de mayo de 2017, recurso número 2962/2016, citado por la parte demandada, llegó a solución distinta, pero sin embargo en el mismo no aparece el dato que figura en este asunto, a saber que el letrado de la parte recurrida se había personado en el recurso de casación para la unificación de doctrina y se le había tenido por personado en el mismo, en nombre de la parte.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la estimación de este motivo del recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. Lorenzo Rodríguez Navarro, en representación de Dª. Virginia , revocando en este extremo el decreto impugnado, aunque añadiéndole que procede la devolución del depósito constituido para recurrir, omisión que debe subsanarse, pues el depósito sólo se pierde cuando se inadmite el recurso o se desestima (artículos 225-5 y 228-3 de la LTJS), pero no en los casos de desistimiento.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar el decreto impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. Lorenzo Rodríguez Navarro, en representación de la demandante, contra el decreto de 26 de noviembre de 2018, en el sentido de que no procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, sino su devolución al recurrente, pero si la imposición al recurrente de las costas causadas en la parte baja de la tabla, como se argumenta en el cuerpo de esta resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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