ATS, 21 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:3233A |
Número de Recurso | 3823/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3823/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: MRG
Nota:
R. CASACION núm.: 3823/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 21 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
. - El 12 de julio de 2018, en el recurso de casación RCA/3823/2018, esta Sala y Sección dictó providencia de inadmisión, en la que acordó imponer unas costas procesales a la parte recurrente con el límite total máximo de 2.000 euros, por haberse personado, con oposición, el Abogado del Estado ( artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].
Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta el abogado del Estado, por importe de 2.000 euros. Practicada la tasación de costas el 30 de julio de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.
La representación procesal de don Alejo presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar que aun cuando el auto (en realidad, la providencia) de inadmisión establece una cuantía máxima, no hay que perder de vista que la cuantía litigiosa es un elemento determinante para la tasación de costas. Y que, siendo ésta de 6.551,54 euros, dichas costas deben reputarse excesivas.
El abogado del Estado, mediante escrito de 9 de octubre de 2018, se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, con cita de doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que: a) la minuta presentada se ajusta a la cuantía fijada en la resolución que contiene la condena en costas; b) salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, no cabe discutir ésta en el incidente de tasación de costas, pues el Tribunal ya fijó su importe; c) los criterios de los Colegios de Abogados sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas; y d) cuando se hace uso de la facultad del artículo 139.3 LJCA y se imponen las costas hasta una cifra máxima, no es aplicable el límite del tercio de la cuantía del proceso previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no proceder en este caso su aplicación supletoria.
Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018, de la Letrada de la Administración de Justicia, se interesó informe al Colegio de Abogados de Madrid, cursado el 5 de diciembre de 2018, en el sentido de que resultaba superflua su emisión, por ser meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera la reducción que se solicitara, sería cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, solo al Juzgador correspondería resolver. Tuvo en cuenta, además, que la minuta presentada por el Abogado del Estado por importe de 2.000 euros se ajustaba a la cantidad fijada en la providencia de 12 de julio de 2018.
La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó decreto, de 19 de diciembre de 2018, desestimando la impugnación de la tasación de costas, argumentando en su fundamento de derecho único que la minuta del letrado del Estado "es la procedente a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional . Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 en el que se establece la inviabilidad de la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla, tomó en consideración la importancia del asunto, y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado".
Contra el referido decreto, la representación procesal de don Alejo , mediante escrito de 2 de enero de 2019, interpuso recurso de revisión alegando, nuevamente, el carácter excesivo de las costas, insistiendo en que no puede negarse la relevancia de la cuantía litigiosa en la tasación de las costas.
Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones. Habiendo transcurrido el plazo de cinco días, la letrada de la Administración de Justicia, en diligencia de 14 de febrero de 2019, dio por precluido el trámite sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 LJCA .
La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, acogida por la tasación de costas de que trata este recurso de revisión, está dentro del límite fijado en la providencia de 12 de julio de 2018 como cantidad máxima en favor de la parte recurrente, y fue establecida, conforme al artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , tras constatarse que el abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición al recurso preparado.
Es reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los Autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349 A); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328 A); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058 A); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832 A); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004:ECLI:ES:TS:2010:12452 A); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241 A)] que la fijación en una resolución de la cuantía de las costas que, como máximo, pueden ser reclamadas por la parte favorecida, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción ulterior de dicha cantidad, pues la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.
En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas y ahora recurrente, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA , sin que sea necesario, en modo alguno, acudir a la regulación de la LEC como supletoria.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia