ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3233A
Número de Recurso3823/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3823/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3823/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. - El 12 de julio de 2018, en el recurso de casación RCA/3823/2018, esta Sala y Sección dictó providencia de inadmisión, en la que acordó imponer unas costas procesales a la parte recurrente con el límite total máximo de 2.000 euros, por haberse personado, con oposición, el Abogado del Estado ( artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta el abogado del Estado, por importe de 2.000 euros. Practicada la tasación de costas el 30 de julio de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Alejo presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar que aun cuando el auto (en realidad, la providencia) de inadmisión establece una cuantía máxima, no hay que perder de vista que la cuantía litigiosa es un elemento determinante para la tasación de costas. Y que, siendo ésta de 6.551,54 euros, dichas costas deben reputarse excesivas.

CUARTO

El abogado del Estado, mediante escrito de 9 de octubre de 2018, se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, con cita de doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que: a) la minuta presentada se ajusta a la cuantía fijada en la resolución que contiene la condena en costas; b) salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas, no cabe discutir ésta en el incidente de tasación de costas, pues el Tribunal ya fijó su importe; c) los criterios de los Colegios de Abogados sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas; y d) cuando se hace uso de la facultad del artículo 139.3 LJCA y se imponen las costas hasta una cifra máxima, no es aplicable el límite del tercio de la cuantía del proceso previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no proceder en este caso su aplicación supletoria.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018, de la Letrada de la Administración de Justicia, se interesó informe al Colegio de Abogados de Madrid, cursado el 5 de diciembre de 2018, en el sentido de que resultaba superflua su emisión, por ser meramente orientativo y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera la reducción que se solicitara, sería cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, solo al Juzgador correspondería resolver. Tuvo en cuenta, además, que la minuta presentada por el Abogado del Estado por importe de 2.000 euros se ajustaba a la cantidad fijada en la providencia de 12 de julio de 2018.

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó decreto, de 19 de diciembre de 2018, desestimando la impugnación de la tasación de costas, argumentando en su fundamento de derecho único que la minuta del letrado del Estado "es la procedente a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional . Asimismo el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 en el que se establece la inviabilidad de la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla, tomó en consideración la importancia del asunto, y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado".

SÉPTIMO

Contra el referido decreto, la representación procesal de don Alejo , mediante escrito de 2 de enero de 2019, interpuso recurso de revisión alegando, nuevamente, el carácter excesivo de las costas, insistiendo en que no puede negarse la relevancia de la cuantía litigiosa en la tasación de las costas.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones. Habiendo transcurrido el plazo de cinco días, la letrada de la Administración de Justicia, en diligencia de 14 de febrero de 2019, dio por precluido el trámite sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, acogida por la tasación de costas de que trata este recurso de revisión, está dentro del límite fijado en la providencia de 12 de julio de 2018 como cantidad máxima en favor de la parte recurrente, y fue establecida, conforme al artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal , tras constatarse que el abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición al recurso preparado.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los Autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349 A); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328 A); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058 A); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832 A); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004:ECLI:ES:TS:2010:12452 A); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241 A)] que la fijación en una resolución de la cuantía de las costas que, como máximo, pueden ser reclamadas por la parte favorecida, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción ulterior de dicha cantidad, pues la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas y ahora recurrente, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA , sin que sea necesario, en modo alguno, acudir a la regulación de la LEC como supletoria.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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