ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3232A
Número de Recurso962/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 962/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 962/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 14 de marzo de 2018 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en que se acordaba la inadmisión del recurso de casación preparado por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en representación de don Simón , contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sección Quinta de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 302/2016 .

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, "con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO .- Solicitada por el abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 14 de marzo de 2018, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó el 18 de julio siguiente, por ese mismo importe.

TERCERO .- La parte recurrente impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que consideró oportunas y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO .- Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

QUINTO .- Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 28 de septiembre de 2018, en el que manifiesta que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.

SEXTO .- Por decreto de 9 de octubre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la parte recurrida "ha realizado un trabajo comprobado en autos. Como así lo ha señalado la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, en el que se [...] condena en costas y fija la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, [siendo] la procedente a tenor de lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional ", añadiendo la inviabilidad de su reducción, "ya que la Sala al fijarla tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo efectivamente realizado por el Abogado del Estado".

SÉPTIMO .- Contra dicho decreto se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación, del que se ha dado trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, que evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-1. En la providencia que inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva, pues al fijarla, esta Sección de Admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [ vid . autos de 14 de febrero de 2019 (RRCA/6689/2017, ES:TS:2019:1537A y 1695/2018, ES:TS:2019:1536A) y 8 de enero de 2019 (RCA/703/2018; ES:TS:2019:917A), entre otros muchos], sin que en este caso concurran circunstancias excepcionales.

  1. En todo caso, la cuantía máxima fijada en la providencia de 14 de marzo de 2018 se corresponde con la que esta Sección fija, con carácter general, cuando existe, como en este caso, una parte recurrida que no se limita a comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que también formula oposición a la admisión del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA , y su imposición a la parte recurrente no exige el previo traslado del escrito de oposición, como indebidamente se entiende en este recurso de revisión. Como señalan los autos de 14 de noviembre de 2018 (RCA/634/2018; ES:TS:2018:14257A), 5 de diciembre de 2018 (RCA/4855/2017; ES:TS:2018:14360A) y 12 de diciembre de 2018 (RCA/1505/2018; ES:TS:2018:13783A), "[e]l restrictivo tenor del artículo 90.1 LJCA avala de forma indubitada esta exégesis, cuando establece que, una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, esta Sección Primera "podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Como se ve el único trámite de audiencia a las partes que la vigente regulación legal del recurso de casación contencioso-administrativo específicamente encomienda a esta Sección Primera tiene un carácter meramente potestativo, debe ser sólo excepcionalmente utilizado y con el contenido que expresamente se delimita".

  2. En relación con el procedimiento seguido, es de reiterar que los dictámenes emitidos por los Colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados.

    Asimismo, la cuantía del proceso carece de relevancia a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en concordancia con ello, el trabajo desarrollado por las partes en la fase de admisión; máxime cuando la cuantía del asunto litigioso no resulta ya criterio de admisibilidad del recurso de casación tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 22 de julio).

    En definitiva, ha sido esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que ha determinado el límite máximo en la cuantía de las costas debidas por la parte recurrente, por lo que han de rechazarse las alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa, a lo que debemos añadir que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], como señaló la propia providencia de 14 de marzo de 2018, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

  3. Las costas tampoco pueden ser calificadas en ningún caso de indebidas, pues en nada obsta el hecho de que el abogado del Estado haya realizado su actuación en el proceso como parte de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, dado que dicho empleado público, junto con las de defensa en juicio de la Administración estatal, ejerce también las de representación que corresponden con carácter general a los procuradores. Así, el artículo 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre), en la redacción conferida por la disposición final cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio), prevé lo que sigue:

    "La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado".

    SEGUNDO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en él, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

    En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión formulado por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en representación de don Simón , contra el decreto de 9 de octubre de 2018 de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, fijándose en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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