STSJ Comunidad de Madrid 990/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13248
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución990/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0006670

Procedimiento Ordinario 302/2016

Demandante: D./Dña. Adriano

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 990

RECURSO NÚM.: 302-2016

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 13 de Diciembre de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 302/2016, interpuesto por D. Adriano representado por el Procurador

D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 24 de noviembre de 2015 en la reclamación económico administrativa NUM000, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 12 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000, formulada contra Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada por la Administración de maría de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía a ingresar de 6.870,16€.

SEGUNDO

El actor señala en la demanda que la liquidación tributaria impugnada le reclama la suma de

6.456,90 € que fueron deducidos en las autoliquidaciones de IRPF de 2005, 2006, 2007 y 2008 en concepto de inversión en cuenta ahorro-vivienda, siendo el total desgravado en esos ejercicios de 6.000 €. Indica que tenía como fecha límite del plazo para adquirir la vivienda la del 31 de diciembre de 2010, en virtud del Real Decreto 439/2007 que extendió un año más el citado plazo para adquirir la vivienda habitual en estos supuestos. Sin embargo, debido a la crisis inmobiliaria no le fue posible encontrar una nueva vivienda para adquirir hasta finales del año 2012, sin que haya podido desgravarse nada por dicha adquisición, ya que la desgravación fiscal por la compra de vivienda fue suprimida en 2012. Entiende que ha cumplido las condiciones exigidas para la desgravación y que en este caso concurre fuerza mayor que el exonera del cumplimiento del plazo legal, sin que sea necesario probar un hecho notorio. En todo caso defiende que el hecho de que en su autoliquidación declarase una base imponible de 213.039,59 € no indica que no pudiese tener dificultades para acceder a la concesión de un préstamo hipotecario, dadas las trabas impuestas por los bancos para concederlos, que desaparecieron en 2013, fecha en que por fin pudo adquirir la vivienda habitual. Alude a la STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2016, que se refiere a que la crisis económica es un fenómeno capaz de generar mutación de las circunstancias. Entiende, en todo caso que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que trascurrieron más de cuatro años desde que finalizó el periodo de pago voluntario por lo que habrían prescrito los ejercicios 2005, 2006 y 2007 en la fecha de inicio de las actuaciones tributarias, el 8 de septiembre de 2012, y no está de acuerdo con la necesidad de regularizar la situación en 2010 a que hace referencia el art. 59 RIRPF por lo que respecta al ejercicio 2008.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado niega el derecho a la deducción del recurrente de las cantidades depositadas en la cuenta vivienda, y reproduce los argumentos que contiene la resolución del TEAR, solicitando su confirmación.

CUARTO

Constituye el centro de este recurso una cuestión muy simple: la determinación de si era posible la ampliación del plazo de cuatro años establecido en el art. 56 RIRPF para la adquisición de una vivienda habitual

en el caso de que por causa de fuerza mayor no se haya podido adquirir una vivienda con las cantidades depositadas en una cuenta vivienda.

El art. 69. 1 a) del Real Decreto Legislativo 3/2004, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los ejercicios 2005 y 2006, se remitía a las condiciones que se determinasen reglamentariamente para poder disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual y en relación a la posible deducción de las cantidades ingresadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito señalaba que : "También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales."

En idénticos términos se expresaba el art. 68.1º. 1 de la Ley 35/2006, en la versión vigente en los ejercicios 2007 y 2008.

Por su parte, el art. 56 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprobó el ...

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