ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3173A
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 363/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 363/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1140/2016 seguido a instancia de D. Gervasio contra el Servicio Madrileño de Salud (Sermas), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2017, R. 853/17 , que estimó parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de la extinción de su contrato. El actor presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde 25 de mayo de 2004 con la categoría de auxiliar de obras y servicios. Por sentencia de 3 de abril de 2009 , confirmada en suplicación, se declaró su contratación en fraude de ley y, en consecuencia su condición de indefinido no fijo. En cumplimiento de dicha sentencia el Hospital Gregorio Marañón comunicó al actor que pasaba a ocupar la plaza número NUM000 vinculada a la OPE 2000. El demandante comunicó escrito manifestando su disconformidad con dicha plaza. Tras la convocatoria y celebración de proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009, su plaza fue cubierta y se comunicó al trabajador la extinción con efectos 30 de noviembre de 2016. Posteriormente, fue contratado como eventual para los días 1 a 9 de diciembre de 2016.

La sala de suplicación indica que la condición de relación laboral indefinida no impide la vinculación de la plaza a un proceso selectivo, de acuerdo con la jurisprudencia que cita. Igualmente considera que no resulta de aplicación el artículo 70 del EBEP , pero con independencia de ello, de acuerdo con pronunciamientos previos de la sala entiende aplicable la doctrina del caso De Diego Porras y, en consecuencia, entiende que el trabajador debe ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio. Finalmente, y en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que la plaza estaba bien identificada.

La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, R. 53/15 . En ese caso la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión SA de forma ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 2006 con la categoría de Redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 8 de febrero de 2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunica a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25 de febrero de 2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no consta que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La sala de suplicación, sin embargo, entiende que el cese es ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla. La Sala Cuarta estima, en cambio, el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura. En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos consta que el actor, tras reconocérsele por sentencia firme la condición de trabajador indefinido no fijo, fue adscrito a una plaza concreta -la número NUM000 -, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2000. Y que la misma fue cubierta tras el correspondiente proceso reglamentario en el que se incluyó dicha plaza, lo que determina que la sala califique de válido el cese. En el supuesto de contraste se parte de que en la Convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identifican las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas. Lo que lleva a la Sala Cuarta a concluir que en el caso enjuiciado no queda acreditado que el puesto de Redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 853/2017 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1140/2016 seguido a instancia de D. Gervasio contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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