STS 397/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:917
Número de Recurso2762/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución397/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 397/2019

Fecha de sentencia: 25/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2762/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2762/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 397/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 25 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2762/2016 interpuesto por DOÑA Candelaria representada por la procuradora doña María Jesús Cezón Barahona y asistida por el letrado don Gustavo Castañeda Araoz, contra la sentencia de 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Seguna de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 416/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se interpuso el recurso contencioso- administrativo 416/2014 contra la resolución de 13 de enero de 2014, del Viceconsejero de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de 23 de julio de 2013 de la dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre.

  2. Contra la resolución de 19 de agosto de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 12 de mayo de 2016 cuyo fallo se dice literalmente: " 1º Desestimamos el recurso. 2º Se imponen las costas a la parte actora. "

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Candelaria , que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 35 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y de la jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de su letrada, solicitando, por las razones que constan en su escrito, la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su íntegra desestimación y con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de enero de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 21 de marzo siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 10 de octubre de 2013, la Administración demandada convocó un proceso selectivo para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo de Maestros que se componía de tres procedimientos distintos: un concurso-oposición para el ingreso por el turno libre; una convocatoria para que los que ya eran funcionarios de carrera pudieran adquirir nuevas especialidades y, por último, un procedimiento para seleccionar a quienes deseasen formar parte de las listas de interinos.

SEGUNDO

La recurrente en casación concurrió para el acceso al Cuerpo de Maestros por turno libre y, además, parta integrar la lista de interinos y es un hecho no cuestionado que optó por presentar la solicitud en papel, que era una de las tres posibilidades de hacerlo: las otras dos eran mediante solicitud electrónica y de pregrabación de datos. El caso es que al hacerlo en papel las bases de la convocatoria obligaban a que aportase la hoja acreditativa de los servicios prestados y no lo hizo. La consecuencia es que al no aportar tal documentación se le otorgaron cero puntos por el concepto de antigüedad o servicios prestados.

TERCERO

La sentencia de instancia confirma que no se le otorgasen puntos por tal concepto porque en el párrafo penúltimo de la Base 12.a) se preveía que " Los aspirantes que hayan utilizado la solicitud en papel presentarán junto a su solicitud de participación toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a que se hace referencia en el Baremo Anexo III de la convocatoria ", sin que tal omisión fuese subsanable al amparo del artículo 70 y 71 de la Ley 30/1992 . También rechaza el argumento de la demandante, ahora recurrente, de que no le era exigible porque la Administración ya tenía esos datos pues, sin negar ese hecho, sus consecuencias no pueden desligarse ni del formato elegido ni de la claridad de la base antes transcrita.

CUARTO

La recurrente impugna la sentencia alegando las infracciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia y la Administración recurrida opone la inadmisibilidad de su recurso, pues en el suplico de la demanda la pretensión de plena jurisdicción era que se la incluyera en la lista de interinos, luego no se ventilaba una cuestión relacionada con el nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera [cf. artículo 86.2.a) de la LJCA ], como es jurisprudencia de esta Sala, lo que se rechaza. En efecto, tal y como se describe en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, el acto desestimatorio de la alzada confirma dos actos originarios referidos a esos dos procesos selectivos y si la Sala de instancia aceptó su competencia objetiva frente al Juzgado de lo Contencioso-administrativo al que, en un primer momento, acudió la entonces demandante, fue porque así lo entendió al aplicar a sensu contrario la regla del artículo 8.2.a) de la LJCA , lo que además sostuvo la Administración.

QUINTO

En cuanto al motivo único de casación, habrá que recordar ante todo que en este recurso no se juzga la legalidad de las resoluciones impugnadas en la instancia, sino la conformidad a derecho de la sentencia que las ha enjuiciado, luego los alegatos deben ir dirigidos contra la sentencia y sus razonamientos. Pues bien, invoca la recurrente la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 , lo que se rechaza. La sentencia dedica la práctica totalidad de su Fundamento de Derecho Primero a razonar por qué no se ha infringido tal precepto y frente a ello la recurrente se limita a trascribir el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 27 de mayo de 2010 (recurso de casación 1719/2007 ) y lo hace sin añadir razonamiento crítico alguno, exactamente lo mismo que hizo en la demanda.

SEXTO

En cuanto a la infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992 ocurre lo contrario: el recurso de casación se centra casi exclusivamente en esa infracción a la que, por el contrario, la sentencia le dedica apenas los dos últimos y breves párrafos del Fundamento de Derecho Primero. Pues bien, se desestima también tal motivo por las siguientes razones:

  1. Porque en buena medida reproduce lo que ya sostuvo en la demanda y no ataca la ratio decidendi de la sentencia: la claridad de las bases y el sometimiento a las mismas como ley que rige la convocatoria, vinculando tanto a la recurrente como a la Administración, bases a las que se sometió al no atacarlas.

  2. Porque en su recurso como razón novedosa invoca frente a la sentencia una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que es jurisprudencia constante la que dice que, a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA , la jurisprudencia que puede invocarse como infringida es la de esta Sala (cf. artículo 1.6 del Código Civil ).

  3. Porque la sentencia de esta Sala que invoca es de nuevo la antes citada de 27 de mayo de 2010 , pero el párrafo que transcribe no es de la misma, sino de la sentencia en ese caso impugnada.

  4. Porque aun dando por válida esa cita pues, al fin y a la postre, confirma la sentencia de instancia, la recurrente oculta que en ese caso las bases de la convocatoria expresamente eximían de aportar la documentación que estuviese en poder de la Administración respecto de convocatorias anteriores. Este no es el caso de autos salvo que se optase por presentar la solicitud en las modalidades de solicitud electrónica y de pregrabación de datos, lo que no hizo la recurrente que optó por la solicitud en papel, lo que reenvía lo litigioso a lo primero: la vinculación a las bases.

SÉPTIMO

En fin, de manera genérica, aun cuando lo refiera a la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 , la recurrente entiende que la sentencia impugnada ha infringido una sentencia que cita de esta Sala respecto de que las bases del proceso selectivo deben interpretarse de la forma más favorable para la efectividad del artículo 23.2 de la Constitución , lo que se rechaza por las siguientes razones:

  1. Como el que invoca es un principio de sobra conocido y acuñado por una constante doctrina del Tribunal Constitucional -que las normas deben interpretarse de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales- no se hace cuestión de que a estos efectos sólo cite como infringida una sentencia aislada y no invoca una jurisprudencia plasmada en diversas sentencias que integren el concepto de "doctrina reiterada" (cf. artículo 1.6 del Código Civil ).

  2. Sin embargo el artículo 23.2 de la Constitución es ajeno a lo litigioso pues en lo que ahora interesa, proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad al empleo público con los requisitos que señalen las leyes, y en nada se ha discriminado a la recurrente: sometida a unas bases claras -forman parte de esos requisitos a los que se remite al precepto constitucional-, desatendió la carga que debió asumir, máxime por experiencia en otros procesos selectivos: la que le ordenaba que debía aportar la documentación.

  3. A estos efectos no razona la recurrente qué discriminación se le ha podido ocasionar, ni qué término de comparación pueda evidenciar un trato discriminatorio. Desde luego no pueden ser aquellos que estaban exentos de tal carga pues su situación era distinta al optar por la solicitud electrónica o de pregrabación de datos; y tampoco pueden serlo aquellos aspirantes que optaron por la solicitud en papel y que sí presentaron la documentación exigida pues, a diferencia de la recurrente, actuaron conforme a las bases.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA y pese a desestimarse el recurso, la Sala opta por no hacer imposición de las costas a la vista de las circunstancias del presente caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria contra la sentencia de 12 de mayo de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 416/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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