STS 331/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2019:918
Número de Recurso1715/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución331/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 331/2019

Fecha de sentencia: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1715/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1715/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 331/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 1715/2016, interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 311/2013

Ha sido parte recurrida CALVOPESCA, S.A, representada por el procurador D. Esteban Manuel García Castellano y bajo la dirección letrada de D. Jesús Casas Robla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 311/2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de octubre de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso n° 311/13 interpuesto por el Procurador Sr. García Castellano, en la representación que ostenta, contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

La Sala fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

(...)- Procede examinar a continuación la alegación de prescripción de la acción para exigir el reintegro; según el Reglamento (CE) n° 2792/1999, del Consejo, de 17 de Diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, el beneficiario estaba obligado a respetar las condiciones establecidas durante un período de cinco años a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta; esta misma obligación se contiene en el art. 22.2. del Real Decreto 3448/2000, de 22 de Diciembre , por el que se establece la normativa básica de las ayudas en el sector pesquero ("El beneficiario deberá respetar las condiciones siguientes durante un período de cinco años a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta"); al vencimiento de esta plazo comenzaría el cómputo de 4 años establecido en el art. 39.1 LGS en los siguientes términos:

  1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

  2. Este plazo se computará, en cada caso:

...c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

La demandante considera que la entrega de los dos buques se produjo el 19 de Septiembre de 2003, fecha de las actas de aceptación y entrega (Folios 238 y 239 del Tomo I del expediente administrativo) por lo que el plazo de cinco años terminaba el 19 de Septiembre de 2008, en que comenzaba el cómputo del plazo de cuatro años, que finalizaba en la misma fecha del año 2012, por lo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro el 16 de Octubre de 2012, la acción para exigirlo había prescrito.

El Abogado del Estado, por su parte, considera que la entrega se entiende realizada jurídicamente con la inscripción en el Registro y abanderamiento de los buques en las Islas Seychelles, que se produce el 31 de Octubre de 2003; se acepta en todo caso en la contestación a la demanda, que las actuaciones de control financiero no interrumpieron dicho plazo; las razones son las que se han expuesto más arriba.

Para resolver la cuestión planteada en los términos anteriores conviene tener en consideración los datos siguientes, que constan en el expediente administrativo: por Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se concede a la empresa la ayuda financiera el 22 de Junio de 2003; el 13 de Agosto del mismo año se registran provisionalmente los dos buques en el Registro de Seychelles, con validez hasta el 13 de Noviembre de ese año y el 28 de Agosto se expide licencia de buque pesquero extranjero con validez desde el 22 de ese mes al 21 de Agosto de 2004; el mismo día 22 de Agosto consta un certificado del la Autoridad Pesquera de las Seychelles en el que se afirma que los buques están faenando actualmente en el Océano Indico Occidental; el 24 de Septiembre de 2003 la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio español acuerda inscribir los dos buques en el Registro oficial de empresas pesqueras en Países Terceros, con n° 311 a la Sociedad mixta Calvopesca Indico Limited; finalmente, constan las actas de entrega y aceptación de los buques a la sociedad mixta el 19 de Septiembre de 2003.

De lo anterior resulta que los buques habían sido transferidos a la sociedad mixta el 19 de Septiembre, que los tenía a su disposición y en condiciones de faenar en la zona en virtud del registro provisional en las islas mencionadas, de modo que a partir de ese momento puede considerarse que habían tenido entrada en la sociedad mixta, en el sentido exigido en los preceptos mencionados del Reglamento comunitario europeo y del español y así lo confirma la inscripción en el registro español de países terceros, su inscripción provisional en el de la Islas Seychelles y la licencia de buque pesquero expedida por las autoridades de este país, que no se hubieran podido producir sin la entrega a la sociedad mixta; ello permite también la propuesta del pago de la ayuda por importe de 4.110.029,06 euros, acordada en la Resolución de la Dirección general de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Resolución de 23 de Octubre de 2003 que, de seguir la tesis de la contestación a la demanda, no hubiera sido posible hasta después del 31 de Octubre de 2003 en que se produce la inscripción definitiva de los buques en el Registro extranjero.

En conclusión, la fecha inicial del cómputo de los cinco años debe situarse en el 22 de Septiembre de 2003, en que se formaliza la entrega de los buques a la sociedad mixta y su aceptación, plazo que finaliza el 22 de Septiembre de 2008, en que debe comenzar el cómputo de los cuatro años establecido para el ejercicio de la acción de reintegro de la subvención, que finaliza en la fecha similar de 2012, de modo que cuando se inicia dicho procedimiento, el 16 de Octubre de 2012, había transcurrido el plazo de cuatro años; en este plazo no pueden tenerse en cuenta las actuaciones de control financiero, inexistentes por parte de la IGAE, que recibe el informe de la OLAF y que se limita a pedir al Ministerio de Agricultura información sobre el curso de tal informe; la razón de ello es que el órgano gestor dejó transcurrir el plazo de un mes desde el informe de control (considerando tal el informe de la OLAF, que las partes aceptan) establecido por el art. 51 LGS , lo que produce el efecto previsto en el art. 96.4 b) del Reglamento de la LGS . Esta fecha del 22 de Septiembre de 2003 es asimismo considerada en el informe de la OLAF como el período de actividad pesquera de los dos buques ya en la sociedad mixta, cuando describe las capturas y su destino entre los años 2003 y 2008 (pág. 9 del informe, F° 85, Tomo III expediente administrativo).

(...) Por si no bastara lo anterior, existen numerosos datos en el expediente que abonarían la estimación del recurso por las razones de fondo alegadas por la demandante, aunque no por infracción del principio de confianza y actos propios; la invocación de estos principios, junto al de seguridad jurídica, es frecuente en materia subvenciona!, aunque existe una abundante y consolidada jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo que, en una interpretación restrictiva, condiciona su éxito a la concurrencia de circunstancias excepcionales plenamente justificadas en cada caso; así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de Junio de 2014, Recurso 1806/12 , recoge la doctrina del TJUE y la del propio Alto Tribunal, con cita de las sentencias respectivas, sobre la aplicación de estos principios, en que señala que "El principio de seguridad jurídica constituye uno de los principios generales del derecho comunitario al igual que la protección de la confianza legítima. Por ello la jurisprudencia exige, tal como recuerda el apartado 47 de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Aventis Pasteur SA, asunto C- 358/08 , que " la aplicación de las normas de Derecho sea previsible para los justiciables, imperativo que tiene una importancia especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone" (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08 , apartado 46 y la jurisprudencia allí citada).

Ha dicho también el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de julio de 2004, asunto C-459/02 , Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitiére Procola, apartado 29 que "El principio de la confianza legítima solo puede ser invocado contra una normativa en la medida en que los propios poderes públicos hayan creado previamente una situación que pueda infundir una confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2002, Weidacher, C-179/00 , Rec. p. 1-501, apartado 31). Además, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta (véase, en este sentido, la sentencia lrish Farmers Association y otros, antes citada, apartado 25)".

Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5°, con cita de otras muchas ha manifestado, "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4°), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

En el sentido indicado, el TJUE, en su sentencia de 5 de mayo de 2011, Comisión contra Italia, C-305/2009 , párrafo 46 ha excluido que los Estados puedan alegar el anormal funcionamiento de sus órganos, en ese caso los jurisdiccionales, todo ello en cumplimiento del artículo 14.3 del citado Reglamento.

Cabe añadir, analizando la proyección de esta doctrina sobre la situación individual de la recurrente, esto es, la confianza legítima que invoca respecto de su concreta situación, y centrándonos en este exclusivo aspecto, ha de convenirse, que en todo caso la confianza legítima nace del dictado de una norma que establece unos determinados beneficios fiscales. Lo que no es poco, desde luego, puesto que al destinatario de la norma, no puede por menos que crearle el firme convencimiento de su licitud, así lo expresa la propia parte recurrente cuando alega "El hecho de que la ayuda se conceda a través de una disposición general, publicada en el boletín oficial, genera en el administrado una confianza legítima de validez y corrección, superior a si se concede a través de un expediente individual" pero ya hemos comprobado los categóricos pronunciamientos de los Tribunales tanto nacionales como de la Unión Europea, cuando se trata de la devolución de ayudas de Estado como la que nos ocupa, pues como se dice expresamente, la devolución por aquellos que se beneficiaron de la ayuda ilegal, no es más que "la consecuencia lógica de su ilegalidad" (Asunto C-183/91 , Comisión contra Grecia [1993] REC 1¬3131, párrafo 16), y dado los fines perseguidos "el restablecimiento de la situación anterior se logra una vez que el beneficiario devuelve la ayuda ilegal e incompatible, quien pierde así la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda" (Asunto C-348/93 , Comisión contra Italia [1995] REC 1-673, párrafo 27), incluido como se ha visto los intereses. Lo cual no es novedoso, ni en el ámbito europeo, ni nacional, pensemos en las numerosas ocasiones en las que se ha declarado inconstitucional una ley y los efectos producidos, sin que la reparación de los perjuicios sufridos por aquel que se limitó al cumplimiento de la disposición declarada inconstitucional se haya asentado en los principios invocados de confianza legítima y seguridad jurídica. Lo cual nos señala la dificultad de que opere en este ámbito de normas declaradas inconstitucional o contraria a la normativa europea los referidos principios a los efectos interesados, puesto que como se ha dejado constancia prevalecen principios, entre los que cabe destacar el de legalidad, que en estos casos se imponen sobre los mismos. No puede, pues, pretenderse que en base a la confianza legítima de la entidad recurrente se mantenga la ilegalidad consistente en el beneficiarse de unas ventajas contrarias a las normas europeas, sin perjuicio, claro está, y de ser procedente, de que en los supuestos en los que el sometimiento a la Ley o Norma declarada contraria a las normas europeas pudieran haber dada lugar a perjuicios susceptible de constituir una responsabilidad del Estado legislador -en este caso Diputación Foral de Guipúzcoa-, en los términos en los que este Tribunal se ha pronunciado, por todas Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rec.cas. 166/2007 .

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 [RJ 20021448 ] y 15 de abril de 2002 [RJ 200216495], entre otras)".

La aplicación al caso del criterio anterior determina que no pueda considerarse infringido el principio de confianza legítima, ya que la ayuda económica percibida por la empresa se encontraba regulada detalladamente en normas de derecho europeo y nacional, antes citadas, que fue la propia empresa, que inicialmente acreditó el cumplimiento de las condiciones, la que decidió apartarse de ellas por razones económicas y buscar una compleja fórmula jurídica y práctica para trasladar los buques a otros caladeros diferentes al previsto en la subvención; lo que ocurre es que este hecho fue puesto en conocimiento de la Administración española y, aunque su silencio no genera la confianza legítima pretendida, sí tiene otros efectos, junto a otros factores que se exponen a continuación, que excluyen la posibilidad de utilizar el falseamiento de los datos como causa del reintegro, dado el conocimiento previo de tales datos por la propia Administración, que nunca cuestionó su autenticidad.

Así ese conocimiento por parte de la Administración española de la situación real de los buques pesqueros, las dificultades en que se encontraron tras dos años de permanencia en el Océano Indico y las alternativas propuestas al Ministerio, lo que permitiría excluir el falseamiento de las condiciones de la subvención, mencionado en el informe final de la OLAF y aceptado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como causa del reintegro, en aplicación del art. 37.1.a) LGS ("Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido").

En los Antecedentes de hecho de la Resolución de 30 de Julio de 2013 ya se reconoce que el 14 de Junio de 2005 la empresa Calvopesca solicitó al Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros autorización para cambiar de caladero y de Océano, que fue concedida en Diciembre de ese año (Hecho VII); a continuación se relatan los requerimientos de documentación y explicaciones exigidas a la sociedad por parte de la Administración, aportadas por Calvopesca, entre otros la copia de los contratos de arrendamiento a casco desnudo de los dos buques realizado por Calvopesca Indico Ltd. a favor de Calvopesca el Salvador SA de CV, otra sociedad del grupo, como forma para mantener el registro de los buques en las Seychelles mientras se encontraban faenando en aguas del Pacífico salvadoreño con bandera de este País, al estar prohibido en esa zona que los pesqueros con bandera de Seychelles pudieran faenar allí; es dudoso que esta fórmula fuera compatible con la finalidad y condiciones que el Reglamento comunitario establece para obtener la subvención, pero lo cierto es que la fórmula utilizada fue puesta en conocimiento de la Administración, -el propio Ministerio proporcionó los contratos a la OLAF- y se había cedido cuota pesquera a El Salvador para que uno de los buques pudiera faenar allí; estas circunstancias, unido al hecho de que la Administración no inició procedimiento alguno de reintegro parcial de la ayuda, como había anunciado la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros en comunicación dirigida a Calvopesca el 27 de Marzo de 2006 y, finalmente, la aceptación del cambio por parte del Ministerio español puede deducirse del hecho de que el 24 de Marzo de 2009, el Secretario General del Mar acuerda la devolución del aval a Calvopesca Indico "una vez comprobado que cumple todas las condiciones exigidas en el Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, así como el Real Decreto 3448/2000, de 22 de Diciembre".

Al tener conocimiento de las actuaciones de la OLAF, mediante la presencia de funcionarios del Ministerio en la realización del control en septiembre de 2011, tampoco reacciona, sino que espera al informe final y 4 meses después, sin haber realizado investigación ni comprobación alguna, inicia un procedimiento de reintegro total de la ayuda con base en el mencionado informe, cuya base principal es que la empresa falseó la documentación para ocultar que los dos buques habían estado pescando bajo pabellón salvadoreño y no de las Seychelles y que había presentado certificaciones del Registro de este último país en la que los buques seguían figurando como registrados.

Así, no se trata tanto, como se insiste en la demanda, del valor del informe de la OLAF que, conforme a lo dispuesto en el art. 11.2. del Reglamento (UE EURATOM) 883/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, citado, "estará[n] sujeto[s] a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquéllos", por lo que sus efectos son los que el art. 51 LGS atribuye a los informes de control financiero; se trata más bien de que el conocimiento por parte de la Administración española de las actuaciones de la empresa para el cambio de caladero de los buques y su aparente aceptación no es compatible con la posterior consideración de que se han falseado las condiciones de la subvención.

La determinación y alcance del perjuicio para los intereses financieros de la Unión que pudieran resultar del incumplimiento de las condiciones de la subvención habrán de ser objeto del procedimiento correspondiente, ante la improcedencia del reintegro impugnado en este recurso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Abogada del Estado preparó recurso de casación que la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Abogada del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de junio de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones y expediente administrativo que se devuelven en este mismo trámite, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en los autos y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia referida, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, se ESTIME este recurso,CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, SE DICTE NUEVA SENTENCIA por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN LA INSTANCIA, declarándola íntegra conformidad a Derecho de la Resolución impugnada en la instancia."

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2016, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en representación de la empresa CALVOPESCA, S.A., a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que, mediante el presente escrito y en la representación que ostento, tenga por formalizada mi oposición al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de Octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo no 311/2013 ) y en su virtud, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia rechazando los motivos articulados y declarando no haber lugar al mismo, condenando a la Administración al pago de las costas."

SEXTO

Por providencia de 29 de enero de 2019, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2015 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogacía del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2015 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil Calvopesca, S.A. contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 30 de julio de 2013, que confirma la precedente resolución de 30 de abril de 2013, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda financiera concedida a Calvopesca, S.A. por la constitución de la sociedad mixta Calvopesca Indico Limited en la República de las Seychelles.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo con base en la consideración de que la acción de reintegro de la subvención ha prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , partiendo de que el cómputo del plazo de prescripción se inicia el 22 de septiembre de 2008 (transcurridos cinco años desde que se formaliza la entrada del buque en la sociedad mixta Calvopesca Indico Limited, que se produjo el 22 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre , por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero), y que el procedimiento de reintegro se incoó el 16 de octubre de 2012.

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 39.1 y 39.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , de los artículos 20.2 c ) y 22.2 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre , por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, del artículo 8 apartado 2 b ) y apartado 1.2 c) del Anexo III del Reglamento 2792/1999, del Consejo de 17 de diciembre de 1999 , por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, en relación con el Anexo I del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.

Se aduce que la Sala de instancia infringe estas disposiciones normativas al identificar "entrada del buque en la sociedad mixta" con la entrega "material" del buque, apartándose de la recta interpretación de los preceptos citados, que debe entenderse referida a la entrada de éste en sentido jurídico dentro de la sociedad mixta, lo que tiene lugar con el abanderamiento y registro de los buques en el país tercero.

Al respecto se alega que, en este caso, según los certificados aportados del Registro de las Islas Seychelles, tal fecha es el 31 de octubre de 2003. Por ello, el " dies a quo " para el cómputo del referido plazo de los cinco años, cuya expiración determina, a su vez, el de los cuatro años de prescripción previsto en el artículo 39.1 y 2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , es el de la inscripción real y efectiva de los buques aportados a la sociedad mixta en el registro del país tercero (aquí, el 31 de octubre de 2003), por lo que el 16 de octubre de 2012, fecha en que se incoó el expediente de reintegro -que ha culminado en el dictado de la resolución que se anula por la sentencia- no había transcurrido todavía el plazo de prescripción de los cuatro años. Y aun cuando ambos buques fueron inscritos en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros el 24 de septiembre de 2003, en virtud de su inscripción provisional en el de las islas Seychelles, sin embargo, que se aceptara un certificado de registro provisional de las islas Seychelles, no puede llevar a desconocer que el Real Decreto 601/1999 exige la "inscripción", es decir, que ésta se haya producido con carácter definitivo (31 de octubre de 2003). Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la propuesta de pago de la ayuda tenga fecha de 23 de octubre de 2003, pues el pago efectivo no se realiza hasta el 9 de diciembre, cuando ya se ha producido la inscripción definitiva.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia aplicable, por valoración ilógica o irrazonable de la prueba.

Se alega que la sentencia equipara el conocimiento de la Administración del cambio de caladero de los buques con el de la modificación del abanderamiento y registro de los buques en Seychelles. Pero como resulta con toda evidencia de las distintas comunicaciones mantenidas entre la beneficiaria de la subvención y la Administración, obrantes en el expediente administrativo, ésta conocía el cambio de caladero, pero considerando que no implicaba cambio de abanderamiento; el cambio de pabellón ni se conoció ni se autorizó por la Administración.

Se argumenta que es un hecho indubitado que los dos buques pesqueros que dieron lugar a la creación de la sociedad mixta en las Islas Seychelles y que debían faenar con pabellón seychellense al menos durante 5 años cambiaron de pabellón 2 años después para faenar con pabellón de El Salvador. Así resulta de las documentos expedidos por las autoridades salvadoreñas -e incorporados al informe final de la OLAF- de fechas 1 de noviembre de 2005, para el buque Montelape, y de 25 de enero de 2006, para el buque Montealegre. Tal circunstancia evidencia que se produjo un traspaso de propiedad de la sociedad mixta Calvopesca Índico, a aquélla, sin contar con la autorización expresa de las autoridades pesqueras españolas. No se encuentra en el expediente ni los contratos ni confirmación de que estos fuesen aportados por la Administración española.

SEGUNDO

Sobre el examen de los motivos de casación formulados por la Abogacía del Estado.

El primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, fundado en la infracción del artículo 39, apartados 1 y 2c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como de los artículos 20.2 c ) y 22.2 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre , por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, en relación con el Anexo I del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros, no puede ser estimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

Esta Sala sostiene que la sentencia impugnada no ha infringido dichas disposiciones normativas al considerar que ha prescrito la acción de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, con base en la apreciación de que, en este supuesto, ha transcurrido el plazo de cuatro años desde el momento en que venció el plazo establecido para mantener el cumplimiento de la condición establecida en la Orden de concesión de la subvención de respetar el compromiso durante un periodo de cinco años , a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta, de no utilizar el buque para actividades pesqueras que no sean autorizadas por las autoridades competentes del tercer país ni por otros armadores, al apreciar que la entrega de los buques Montealegre y Montelape a la sociedad mixta Calvopesca Indico Limited se produjo el 22 de septiembre de 2003, y constatar que la incoación del procedimiento de reintegro se efectuó por Acuerdo de 16 de octubre de 2012.

En efecto, consideramos que la interpretación que, en un sentido funcional, efectúa el Tribunal de instancia de la condición referida a la obligación de respetar las condiciones establecidas en la Orden de concesión de la subvención durante un periodo de cinco años "a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta", que se corresponde con la entrega material del buque no resulta ilógica ni irracional, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, en que, con anterioridad al abanderamiento y registro de los buques en las islas Seychelles, que se efectuó el 31 de octubre de 2003, los buques, según certifica la autoridad portuaria de ese Estado insular, ya estaban faenando el 22 de agosto de 2003, habiendo ordenado la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del Ministerio de Agricultura español la inscripción de los dos buques en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Terceros Países (24 de septiembre de 2003).

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, respecto de que la sentencia impugnada interpreta incorrectamente el artículo 8, el apartado 1.2 c) del Anexo III de Reglamento 2792/1999, del Consejo de 17 de diciembre de 1999 , por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, así como los artículos 20.2 c ) y 22.2 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre , por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, al identificar "entrada de buques en la sociedad mixta" con la entrega material del buque, lo que no se correspondería -a su juicio- con el sentido jurídico que debe darse a esta condición, que equivaldría al momento en que tiene lugar el abanderamiento y registro real y efectivo de los buques aportados a la sociedad mixta en las islas Seychelles (31 de octubre de 2003), en la medida que esta interpretación se revela excesivamente rigorista y carente de base en la Orden de 13 de marzo de 2000, sobre constitución y régimen de ayudas a las sociedades mixtas, de desarrollo de lo dispuesto en el Reglamento CE/2792/1999, al armador Calvopesca, S.A., teniendo en cuenta que en este supuesto que la inscripción de ambos buques en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras de Terceros Países se produjo el 24 de septiembre de 2003, que da fe de la incorporación de los buques a la sociedad Calvopesca Indico United de los buques implicados.

En lo que concierne al examen del segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , debemos manifestar que resulta irrelevante que nos pronunciemos una vez que hemos apreciado que ha prescrito la acción de reintegro de la subvención, puesto que la censura casacional que se formula a la sentencia impugnada, lo es al fundamento jurídico octavo, en que, a mayor abundamiento, se rechazan otros motivo de nulidad esgrimidos contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basados en la improcedencia del reintegro por no concurrir el presupuesto de falseamiento de los datos, debido al conocimiento que de los mismos tuvo la Administración, que nunca cuestionó su autenticidad.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 311/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 311/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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