ATS, 22 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3197A
Número de Recurso6837/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6837/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6837/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la mercantil Bodegas Williams & Humbert S.L., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 8 de octubre de 2015, por la que se le impuso una sanción de 1.382.265 euros de multa en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de enero de 2015 .

En la citada sentencia, de 30 de enero de 2015, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de la CNMC, de 28 de julio de 2010, que sancionaba a la recurrente por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) por haber contribuido a la creación de un cártel en la comercialización del vino de Jerez. La estimación se refería al único y exclusivo aspecto relativo a la cuantía de la multa impuesta, ordenándose a la autoridad reguladora a fijar una nueva cuantía "atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de Bodegas Williams & Humbert S.A. en el año 2009, con la precisión de que la cuantificación de la multa deberá hacerse por aplicación de los artículos 63 y 63 de la Ley 17/2007, de Defensa de la Competencia , interpretados en los términos expuestos en el fundamento sexto de esta sentencia (...)".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 20 de julio de 2018 (procedimiento ordinario n.º 782/2017).

La Sala de instancia considera, en resumen, que " en la determinación de la nueva sanción ha aplicado correctamente los criterios que el TS ha establecido en su sentencia de 29 de enero de 2015 , ha tomado en consideración los parámetros a los que el artículo 64 de la LDC establece, entre los cuales se encuentran, como ha quedado expuesto, los que la actora menciona aunque interpretados de un modo distinto, aunque con ello no se ha vulnerado ninguno de los principios que se denuncia, como se ha expuesto, ni resulta desproporcionada atendiendo al tope o límite máximo del 10% que fija la Ley, lo que nos lleva a desestimar la demanda por entender que la sentencia dictada en el recurso 540/2012 ha sido correctamente ejecutada y a que el cálculo del nuevo importe de la sanción se ha realizado conforme a lo indicado por la sentencia que se ejecuta ".

Por lo que concierne a la alegada falta de motivación de la resolución de la CNMC, concluye la Sala, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea correspondiente al asunto C-194/14 ( AC-Treuhand AG ) que se entiende que la resolución de la Comisión (en aquel caso la Comisión Europea) se encuentra suficientemente motivada cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin que esté obligada a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Bodegas Williams & Humbert S.L. ha preparado recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 64.1 a) LDC en lo que concierne al criterio de graduación relativo a la dimensión y características del mercado afectado ; la infracción del apartado 1. b) del mismo precepto en lo que concierne al criterio de graduación relativo a la cuota de mercado ; así como la infracción del artículo 64.2 LDC por apreciarse como circunstancia agravante el hecho de ser una de las cinco empresas integrantes del cártel cuando dicho criterio no está previsto legalmente. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 54 y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en cuanto a la falta de exteriorización de los datos y métodos aplicados para determinar tanto el porcentaje de sanción como las magnitudes numéricas utilizadas.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente invoca, en primer lugar, la presunción prevista en el artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA) por tratarse de la impugnación de una resolución de un organismo regulador cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional. Dado que, según argumenta la parte actora, la concurrencia de esta presunción no determina por sí sola la admisión del recurso, justifica la existencia del interés casacional con fundamento en las circunstancias previstas en el artículo 88.3.a) LJCA y en el artículo 88.2.c) LJCA .

En lo atinente a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , aduce la actora la inexistencia de jurisprudencia sobre la interpretación de los preceptos invocados relativos al cálculo de las sanciones impuestas por la CNMC. Reclama, en particular, que se aclare cómo debe llevar a cabo la CNMC la graduación de las sanciones impuestas en el marco del Derecho de la competencia; y, en particular, si la práctica adoptada por la CNMC tras la anulación de la Comunicación sobre cálculo de multas, de 6 de febrero de 2009, es conforme a Derecho. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado, todavía, sobre una metodología de cálculo hasta ahora inexistente, siendo preciso dilucidar el significado de los términos mercado afectado y cuota de mercado, cómo deben interpretarse las agravantes del artículo 64. 2 LDC y si resulta exigible que, en su resolución, la CNMC plasme los elementos esenciales del proceso mental, lógico y aritmético seguido para alcanzar un determinado resultado.

En relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , alega la recurrente que las cuestiones suscitadas afectan a un gran número de situaciones, como es notorio por el elevado número de resoluciones anuladas a raíz de la Sentencia del Tribunal supremo de 29 de enero de 2015 .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 11 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la entidad Bodegas Williams & Humbert, S.L. representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que, en ejecución de una previa sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, le impuso una nueva sanción en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de julio de 2010.

La Sala de instancia considera que la resolución recurrida está suficientemente motivada y ha aplicado correctamente los criterios del artículo 63 y 64 LDC y la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 29 de enero de 2015 .

SEGUNDO

El escrito de preparación cumple formalmente los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA al identificar las normas que considera infringidas, argumentar sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia y exponer qué supuestos de interés casacional objetivo, a su entender, concurren en el asunto.

Desde la última perspectiva apuntada no es posible obviar que en el recurso se invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.d) LJCA ; presunción que, efectivamente, concurre al tratarse de una resolución de la CNMC cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 )-.

No obstante lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, como ausencia evidente y directamente apreciable en la cuestión suscitada por la actora de una generalidad o proyección a otros litigios, que se aprecia en este caso. En efecto, lo suscitado por la recurrente, como se desprende del propio escrito, no es el ejercicio por esta Sala de la función nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación en relación con el artículo 64.1.b ) y d) y el artículo 64.2 LDC sino la corrección de la aplicación que, del mismo, realiza la sentencia impugnada en su caso concreto. Esto es, el interés casacional se anuda a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso.

TERCERO

En efecto, no puede olvidarse que la resolución recurrida en la instancia se dicta en ejecución de la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2015 (casación 1580/2013 ) que se limitó a ordenar a la CNMC que determinase el importe de la multa de forma motivada con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 63 y 64 LDC de 2007 , en particular en lo referido al volumen de negocios. La recurrente fundamenta su recurso de casación en la incorrecta delimitación del mercado afectado y de la cuota de mercado; cuestiones, sin embargo, que como se dice en la sentencia recurrida "parte(n) de los hechos acreditados que se imputa a dicha empresa en la resolución de 28 de julio de 2010, que han sido corroborados por la Audiencia Nacional y que no se ven afectados por el carácter parcialmente estimatorio de la sentencia del Tribunal Supremo ".

Las cuestiones que se promueven, por tanto, son de orden fáctico; suscitando la recurrente un problema de mera aplicación al caso concreto en atención a los factores previstos en los artículos referidos de la Ley de Defensa de la Competencia -pues lo realmente discutido por la actora es la delimitación que se ha efectuado del mercado afectado, la cuota del mercado que se le ha atribuido y la agravante aplicada consistente en ser una de las empresas que inicialmente integran el cártel-. Ello excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, sin que obste a esta conclusión la invocación de los supuestos previstos en el artículo 88.2.c ) y 3.a) LJCA , ya que se trata de cuestiones que no trascienden del objeto del pleito ni requieren de la labor nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación. A lo anterior se une la abundante jurisprudencia relativa al deber de motivar los actos administrativos y los actos sancionadores en particular, que hace innecesarios nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

En esta misma línea -de inadmisión por carencia manifiesta de interés casacional objetivo- nos hemos pronunciado ya respecto de otros recursos de casación en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica referida a la ejecución de sentencias que ordenan recalcular el importe de la multa; así, entre otros, los autos de 1 de marzo de 2019 (RCA 7309/2018) y de 15 de febrero de 2019 (RCA 6661/2018).

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros (2.000 €) a favor del Abogado del Estado por su personación y oposición al recurso.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6837/2018 preparado por la representación procesal de Bodegas Williams & Humbert S.L., contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 782/2017, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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