ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3101A
Número de Recurso3140/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3140/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3140/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anselmo y doña Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 119/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 249/2015 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Luis Pidal Allende Salazar presentó escrito en nombre y representación de don Anselmo y doña Estrella , personándose en calidad de parte recurrente. El abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (Frob), presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 2 de enero de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de diciembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se solicita la revisión de la resolución desfavorable dictada por el experto independiente nombrado por el Frob.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo [COM (1998) 198 final - Diario Oficial L 115 de 17.4.1998], que ofrece orientaciones en relación con la interpretación y contenido del Derecho de la Unión Europea, los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE, y que se aplican a los procedimientos extrajudiciales que, con independencia de su denominación, conducen a la solución de un litigo gracias a la intervención activa de un tercero que propone o impone a las partes una decisión con efecto obligatorio o no, recomienda que todo órgano existente o que pueda crearse, que tenga como competencia la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo, respete los principios siguientes: independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

La parte recurrente añade que estos principios tienen su reflejo en los arts. 8 , 10 , y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

Entiende que la resolución dictada supone un ataque a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el Frob reconoce en la pregunta número 15 del documento número 6 del escrito de contestación a la demanda, que en caso de discrepancia entre el Frob y los demandantes pueden acudir a la jurisdicción civil, y la misma no se puede limitar a la forma de aplicación del mecanismo de revisión, pues se vulnerarían sus derechos básicos como consumidor. Considera aplicable el art. 80.2 del citado Real Decreto Legislativo, ya que cuando se ejercitan acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. Y alega que limitar la acción de los recurrentes a la aplicación del mecanismo de revisión, sin poder ejercitar acción alguna contra la decisión del experto independiente, deja sin contenido la acción, y supone una contradicción con las características del mecanismo de revisión diseñado por el Frob, pues expresamente se estableció que en caso de discrepancia los consumidores podían acudir a la jurisdicción civil. Ello unido al incumplimiento del principio de transparencia contenido en el artículo 21.4 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , pues los recurrentes aceptaron el mecanismo de revisión esperando un control por parte de la jurisdicción civil. La parte recurrente considera también que son de aplicación, en cuanto a la renuncia de las acciones futuras y en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo 939/2001, de 11 octubre , y 1017/2008, de 30 octubre . Y que, al no ser válida dicha renuncia, es por lo que se puede y se debe de entrar en el fondo del asunto, y en concreto valorar si la resolución dictada por el experto independiente nombrado por el Frob, cumple o no con la información facilitada por el Frob.

Por lo tanto, la parte recurrente entiende que procede la revisión de la decisión adoptada por el experto independiente, teniendo en cuenta la incongruencia puesta de manifiesto por el juez de primera instancia, pues si no tenían un perfil adecuado en el año 2008, menos lo tendrían en el año 2004 para la adquisición de las participaciones preferentes. Y concluye que ejercita su legítimo derecho de revisión del mecanismo de revisión realizado por el experto independiente, y más como en el presente caso cuando se detectan unas graves irregularidades ante lo incongruente que resulta de su decisión.

El motivo segundo es del siguiente tenor: "Aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y que se resume en parte en la sentencia nº 102/2016 de 25 de Febrero, Rec. 2578/2013 , por lo que procede la revisión de la decisión adoptada por el experto independiente y en base a los criterios establecidos por el Frob, en base al artículo 21.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , procede declarar la estimación del mecanismo de revisión, en base a que la entidad incumplió la obligación que se impone a las entidades prestadoras de servicios de inversión, pues la suministrada a mis representados no fue suficiente, clara, correcta y precisa, haciéndose éstos una representación mental equivocada o errónea de lo que contrataban".

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por mezcla de preceptos y cuestiones, falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado, y falta de justificación de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( arts. 477.2. 3 .º y 483.2.3.º LEC ) .

En relación con los requisitos del recurso de casación, en la sentencia 232/2017, de 6 de abril , recordamos:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...].".

También debe recordarse que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

i) En lo que respecta al motivo primero estas exigencias no se respetan, pues la acumulación de preceptos y la mezcla de cuestiones de diversa índole impide conocer el motivo concreto de la infracción denunciada, y no identifica con precisión y claridad la cuestión jurídica planteada.

Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente mezcla argumentos sobre cuestiones heterogéneas. No se sabe si lo que se cuestiona en el recurso es el fondo de la decisión adoptada por el tercero independiente; si lo que se defiende es que lo planteado en la demanda afecta al mecanismo de revisión, o si lo que se afirma es que el sometimiento a la decisión del tercero independiente supuso una renuncia de derechos no válida.

En cualquier caso, no se justifica el interés casacional a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, que concluye que los demandantes de forma libre y voluntaria se sometieron a la decisión del experto independiente.

La Audiencia razona que los demandantes se sometieron voluntariamente al mecanismo de revisión y aceptaron con carácter vinculante de la decisión del experto independiente, pactándose tan solo que, en el caso de que surgiera alguna discrepancia entre los solicitantes y el Frob referida a la forma de aplicación de ese mecanismo, su competencia correspondería a la jurisdicción civil. Que el experto independiente, después de valorar y analizar el correspondiente expediente, emitió informe, y, en relación con las participaciones preferentes, concluyó con resultado desfavorable a la compensación porque en la fecha de suscripción del producto híbrido los titulares reunían el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del producto y la información facilitada fue adecuada y suficiente en el momento previo a la contratación. Y que, con posterioridad, en clara confirmación de la validez de los actos realizados, los clientes bancarios aceptaron después el mecanismo de acompañamiento ofrecido por la entidad Unicaja, lo que significa la confirmación de la validez y eficacia de los actos realizados, cuya vinculación para las partes no admite duda alguna al haberse sometido de forma libre y voluntaria a la decisión del experto independiente designado, sin que se haya practicado prueba alguna que permita demostrar que el experto se hubiera separado del mecanismo establecido

ii) En lo que respecta al motivo segundo, de su escasa fundamentación lo que parece deducirse es la disconformidad con la decisión de fondo del experto independiente. Por consiguiente, por las razones antes expuestas, se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo y doña Estrella contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 119/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 249/2015 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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