ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3097A
Número de Recurso3520/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3520/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3520/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 y aclarada por auto de 29 de julio de 2015 (aclarado a su vez por auto de 21 de septiembre de 2015) por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 77/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

La representación procesal de D. Antonio también presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D.ª Aurelia , en concepto de recurrida.

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Antonio , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Cap 152 Naturaleza y Aventura, SLU, en calidad de recurrida.

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de cada una de las partes recurrente formuló las alegaciones respectivas solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión; mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado respectivamente los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por un lado, se ha interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel , recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal; y por otro, por la representación procesal de D. Antonio ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción sobre nulidad, anulabilidad, o rescisión por lesión de partición y acción de daños y perjuicios. Procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en 15.439.674,62 €.

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, y revocando la sentencia de primera instancia declara: (i) la nulidad del cuaderno particional de la herencia del difunto D. Abelardo , debiendo quedar sin efecto la partición, y restablecer la situación anterior mediante la respectiva restitución, en su caso, al caudal relicto, de los bienes y derechos adjudicados por el contador-partidor a la viuda y a la entidad Cap 152 Naturaleza y Aventura, S.L.; (ii) la responsabilidad del contador-partidor que la ha efectuado D. Antonio por anómalo e incorrecto ejercicio de su cargo al efectuar la indicada partición dejada sin efecto, condenándole, en consecuencia, a indemnizar a los herederos los daños y perjuicios causados con la misma, mediante el reintegro a la masa hereditaria de la suma de 379.093,46 € a que ascienden sus honorarios, más los gastos de notaría suplidos en que obligó a incurrir a los herederos para protocolizarla y su posterior rectificación y aclaraciones.

El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2º LEC , que ha sido utilizado por ambas partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 €.

SEGUNDO

En primer lugar, se analizará el recurso interpuesto por D. Antonio . Previamente se hace necesario decir que el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adolece de varias imprecisiones en su formulación; así en la primera parte del escrito se anuncia que se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando en la segunda parte del escrito solo se desarrollan los motivos del recurso de casación y en el suplico del escrito se solicita que se tenga por interpuesto recurso de casación; y en segundo lugar se citan como vías de acceso a la casación, las previstas en los apartados 1 .º y 2.º del apartado 2.º dela art. 477 LEC .

En el apartado titulado "MOTIVOS DE CASACIÓN" se enuncian y desarrollan tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1265 en relación con el art. 1269 y 1270 CC , así como la infracción del art. 1073 CC en relación con el art. 1074 CC ,. Alega el recurrente que en la sentencia impugnada se confunde la acción de nulidad con la acción de rescisión y aplica a la nulidad lo que pudieran ser conceptos y normas de rescisión, de manera que declaración de ineficacia y nulidad declarada es incompatible con los fundamentos plasmados en la misma, con lo que determina su incongruencia al no poder resultar el negocio jurídico particional en parte nulo y en parte válido. Aduce además el recurrente que no cabe tampoco la declaración de rescisión por lesión, por cuanto las partidas revocadas por la Audiencia no exceden de la cuarta parte de la totalidad de la herencia; y que la legítima de los herederos no queda afectada en virtud de la hijuela adjudicada en el cuaderno particional. A lo largo del desarrollo del motivo se discute la inclusión de distintas partidas y se defiende la inexistencia la inexistencia de vicio o defecto sustancial del cuaderno particional.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1061 CC , por cuanto la sentencia recurrida no ha valorado que el contador partidor goza de la presunción de imparcialidad y, en principio, su partición ha de presumirse adecuada. Se citan en el desarrollo del motivo otros preceptos como son el art. 1719 CC en relación con el art. 1057 CC . Se afirma por la recurrente que no cabe la nulidad, ni la anulabilidad ni tampoco la rescisión, debiéndose aplicar el principio de favor partitionis ; y aduce que fue nombrado contador-partidor por el causante mediante testamento ológrafo en virtud de la confianza que le unía con el testador.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 , 1104 y 1726 CC , alegando que no se ha acreditado la existencia de dolo por parte del recurrente en su actuación como contador-partidor al elaborar el cuaderno particional, máxime cuando ha respetado la voluntad del testador y no ha perjudicado en la legítima a ninguno de los herederos. Se aduce por el recurrente también el art. 217 LEC y la falta de acreditación de la supuesta subjetividad del contador-partidor a la hora de realizar el cuaderno particional. Y así, sigue alegando el recurrente, el hecho de que por la Audiencia se cuestione que determinadas cantidades deban computarse en la masa hereditaria y en el cuaderno particional de manera distinta, no determina que exista un dolo o una negligencia por parte del contador partidor, máxime cuando las mismas pueden ser discutidas y crear dudas respecto a su destino en el cuaderno particional.

TERCERO

Si se parte de que los motivos enunciados solo puede entenderse formulado el recurso de casación, pues como tales son expuestos, sin que se hayan formulado motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que ha de considerarse no interpuesto. Pues bien el recurso de casación, no puede ser admitido por cuanto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, en primer lugar no identifica de forma precisa la norma que le habilita para interponer el recurso pues de los tres supuestos previstos en el art. 477.2 LEC cita dos de ellos el 1 y el 2. En segundo lugar, en los tres motivos, se citan una pluralidad de normas que aportan ambigüedad e indefinición sobre la infracción concreta que se denuncia, mezclando además cuestiones procesales como la incongruencia (motivo primero) y la carga probatoria, cuestiones que por otra parte exceden el ámbito del recurso de casación.

CUARTO

Procede analizar a continuación los recursos por infracción procesal y de casación formulados por D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por error manifiesto en la apreciación de la valoración de la prueba. Se alega por la parte recurrente que la Audiencia ha incurrido en dos errores evidentes en la valoración de la prueba practicada:

El primero hace referencia a la valoración que hace la Audiencia sobre la existencia unas manifestaciones que se efectuaron por los hijos del causante, ante notario, de estar agradecidos con lo recibido de su padre (folio 217 vuelto y 218). La parte recurrente niega que exista alguno de esos documentos firmados ni por el padre ni por los hijos ante notario, en contra de lo que dice erróneamente la sentencia; ya que se trata de incorporación de documentos privados a un acta de protocolización notarial que no tiene los mismos efectos de un documento público. Por ello, afirma la recurrente, no puede aceptarse la valoración que hace el tribunal de apelación respecto a pretendidas manifestaciones de los hijos que afirma erróneamente realizadas ante notario, otorgándoles un efecto de escritura pública.

Como segundo error se denuncia que la Audiencia confunde entre sí dos documentos distintos incluidos en el cuaderno particional, ambos de fecha 8 de mayo de 2006, cuando se trata de dos documentos distintos que, además de carecer de validez, contienen cuestiones diferentes: Uno de ellos es una carta ológrafa en el que supuestamente el testador hace una propuesta de reparto de patrimonio y propone la entrega a cada uno de los hijos de 600.000 € (documento n.º 9 que acompañan al cuaderno particional), y del que la recurrente denuncia que no cumple los requisitos para ser considerado testamento ológrafo. Y el otro documento es un documento mecanografiado denominado "Acuerdo de reparto, separación e independencia mutua y recíproca del patrimonio de la familia Miriam Abel Avelino Sandra Eugenio Abelardo Clemente " firmado únicamente en la última página por el padre y los hijos, en el que se recoge una declaración de intenciones y supuestos compromisos respecto del patrimonio familiar común, y en el que los hijos agradecen el reparto del ajuar familiar y enseres maternos pero en el que no se hace mención alguna a ningún reparto de dinero. Pues bien, la recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba de ambos documentos en cuanto en ellos basa la sentencia recurrida (y también la de primera instancia, su prueba de presunción judicial para aceptar la inclusión que hace el contador partidor en el activo, inventariado con el n.º 46 del cuaderno particional, por importe de 3.600.000 € que se dicen entregados a los hijos, sin prueba alguna de la efectiva realización de dicho pago. Y en definitiva según la recurrente lo que le provocaría indefensión es no haber visto el documento manuscrito en que se sustenta dicho apunte en el cuaderno particional.

Finalmente en el mismo motivo se denuncia la vulneración de la regla de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC y de las presunciones legalmente establecidas.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por vulneración de lo dispuesto por el art. 386.1 LEC respecto de la prueba de las presunciones judiciales, sin que entre el hecho admitido y el presunto exista un enlace preciso y directo, incurriendo en una valoración probatoria errónea y contraria a la ley.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel , este se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 687 , 688 , 689 CC en concordancia con los arts. 672 y 678 CC respecto de todos los documentos ológrafos incluidos en el cuaderno particional sin protocolización judicial. Se alega que el contador-partidor ha incluido en el cuaderno particional, sin la previa e indispensable protocolización judicial tres copias de supuestas mandas o testamentos ológrafos que denomina "encomiendas del testador por actos inter vivos" que se dicen otorgados por el causantes pese a no estar acreditada en modo alguna su autenticidad, y en concreto serían: (i) el documento de fecha 14 de noviembre de 2004 por el que el causante otorga carta de pago respecto de dos préstamos otorgados a Cap 152 Naturaleza y Aventura SLU; (ii) el documento de 22 de diciembre de 2004 sobre instrucciones para legado en favor de D.ª Aurelia o la persona por ella designada, e importe de las cuentas en Safei; (iii) el documento denominado "Carta a los hijos"de 8 de mayo de 2006 por el que el testador planificó una desvinculación de sus compromisos y responsabilidades respecto del patrimonio familiar común que nunca llegó a materializar.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 659 CC al incluirse en el cuaderno particional unas participaciones sociales de las entidades Río Parque 2000, S.L. y Delfos Ingeniería y Urbanismo, S.L. que ya habían salido del patrimonio del difunto por transmisión onerosa intervivos a terceros, con anterioridad al fallecimiento. Se alega que la Audiencia se equivoca al dar como cierto, sin prueba que lo justifique, que dichas participaciones fueron transmitidas a los actores, lo que no es cierto, imponiendo a los hijos una prueba diabólica al tener que probar un hecho del que no son parte y en el que no intervienen.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1218 CC en concordancia con los arts. 1275 , 1276 y 1277 CC respecto de la veracidad del título que acredita la titularidad de las participaciones de las mercantiles Vado, S.L. y Verimar, S.L. cuya nulidad o ineficacia no ha sido instada de adverso. Se alega que el contador-partidor se extralimitó en el mandato al declarar y computar como pretendida donación colacionable realizada a los hijos lo que para el propio testador fue una transmisión onerosa como así lo declaró expresamente en las escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales por él otorgadas.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 898, 905 y 910, en concordancia con el art. 1057 C, respecto de la condena no solicitada por nadie en este proceso, que se impone en los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto, al contador partidor para redactar nuevo cuaderno particional, aunque nada se diga en el fallo.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 513.1 .º, 4 .º y 5.º CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta respecto de la inclusión del usufructo de las participaciones sociales de las mercantiles Vado, S.L. y Verimar, S.L. Se alega por la recurrente que dicho usufructo se ha extinguido por consolidación en la nuda propiedad que ostentaban los hijos del causante, por muerte de la usufructuaria.

SEXTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477. 2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes causas:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, desarrollo y estructura de los motivos ( art. 473.2 LEC ). Tiene dicho esta sala en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal constarán de encabezamiento y desarrollo. En el encabezamiento de cada motivo contendrá: (i) el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , en que se ampara; (ii) la cita precisa de la norma infringida de tal manera que no podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y tampoco será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.; (iii) el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué sentido ha sido infringida o desconocida la norma citada); (iv) el intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento; (v) la identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3 .º y 4.º del art. 469.º LEC . El objeto del desarrollo del motivo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso; así no podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados. Además en el desarrollo de cada motivo se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia con indicación de la resolución judicial supuestamente infractora; cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

    Pues bien, en el caso presente y respecto del motivo primero, se formulan en un mismo motivo varias infracciones relativas a dos errores en la valoración de la prueba, y otra en referencia a la vulneración de la regla de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC , siendo esta última incoherente con el motivo alegado en el encabezamiento. Así, deberían haberse formulado cada error en distintos motivos, y la vulneración de la carga de la prueba al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 LEC .

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las siguientes razones:

    .- Respecto del motivo primero, por pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. Es doctrina reiterada de esta sala que la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho. Pues bien, el recurrente en el presente caso acumula en un mismo motivo dos errores, referidos a distintas pruebas documentales, discutiendo, en realidad, la valoración de dichas pruebas realizada por la Audiencia Provincial, y pretendiendo imponer una valoración alternativa totalmente interesada.

    Respecto al motivo segundo, por pretender de nuevo una revisión de la valoración de la prueba sin cumplirse y los requisitos relatados más arriba, y amparándola además en un motivo erróneo el previsto en el 469.1.2.º LEC, que se refiere a la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, lo que implica que solo pueda fundarse este motivo en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC , entre los que no se comprende el art. 386.1 LEC alegado por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) y ello por las siguientes razones:

  1. Plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. Así, en el motivo primero se alega por la recurrente que el contador-partidor ha incluido en el cuaderno particional, sin la previa e indispensable protocolización judicial tres copias de supuestas mandas o testamentos ológrafos que denomina "encomiendas del testador por actos inter vivos" que se dicen otorgados por el causantes pese a no estar acreditada en modo alguna su autenticidad, y en concreto serían: (i) el documento de fecha 14 de noviembre de 2004 por el que el causante otorga carta de pago respecto de dos préstamos otorgados a Cap 152 Naturaleza y Aventura SLU; (ii) el documento de 22 de diciembre de 2004 sobre instrucciones para legado en favor de D.ª Aurelia o la persona por ella designada, e importe de las cuentas en Safei; (iii) el documento denominado "Carta a los hijos" de 8 de mayo de 2006 por el que el testador planificó una desvinculación de sus compromisos y responsabilidades respecto del patrimonio familiar común que nunca llegó a materializar. Sin embargo, se pretende obviar por la recurrente que la razón decisoria de la Audiencia respecto a la validez y eficacia de esos documentos no se basó en otorgarles la naturaleza de testamentos ológrafos, naturaleza que niega la recurrente, sino en valorar dichos documentos junto con otra documental y la testifical a efectos de considerarlo como un acuerdo intervivos.

    Y en el motivo quinto se alega respecto de la inclusión de participaciones sociales de las mercantiles Vado, S.L. y Verimar, que dicho usufructo se ha extinguido por consolidación, cuando dicha cuestión no fue tratada en la sentencia recurrida.

  2. Plantear exclusivamente cuestiones procesales:

    .- relativa a la valoración de la prueba: (i) falta de prueba de la transmisión de las participaciones sociales de las entidades Río Parque 2000, S.L. y Delfos Ingeniería y Urbanismo, S.L. - motivo segundo-; (ii)Veracidad del título que acredita la titularidad de las participaciones de las mercantiles Vado, S.L. y Verimar, S.L. -motivo tercero-.

    .- relativa a la congruencia de la sentencia, en cuanto la recurrente denuncia que la sentencia establece una condena no solicitada por nadie en el proceso -motivo cuarto-.

OCTAVO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Antonio , así como los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel , y en consecuencia declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC no habiendo formulado ninguna de las partes recurridas alegaciones en contra de la admisión de sus respectivos recursos, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por D. Antonio , así como la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam , D. Eugenio , D.ª Sandra , D. Clemente , D. Avelino y D. Abel contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 y aclarada por auto de 29 de julio de 2015 (aclarado a su vez por auto de 21 de septiembre de 2015) por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 77/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Antonio contra la citada sentencia, que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme la sentencia.

  4. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR