ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3082A
Número de Recurso4008/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4008/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4008/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco S.A. (antes Baco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2011 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 65/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de León.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., en calidad de parte recurrente. No se ha personado la recurrida, Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc). Es parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso de casación a la parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal en el que se ejercitó acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.3 TRLGCU y 5 y 7 LCGC, en orden a considerar que en los casos en los que se hubiere entregado en tiempo y forma oferta vinculante y propuesta de préstamo, y constate a su vez que el notario autorizante realizó las advertencias oportunas, se supera el control de transparencia.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 80.1 TRLGCU, en orden a considerar que la nulidad de la cláusula suelo no se produce cuando el consumidor haya conocido y comprendido la carga económica y jurídica que supone.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 82.3 TRLGCU, en orden considerar que el perfil especialmente cualificado del consumidor es relevante a los efectos de realizar el control de transparencia real.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 5. 5 y 7 LCGC 80.1 TRLGCU, 1.1. Orden ministerial de 5 de mayo de 1994, en relación con lo dispuesto en los artículos 6.1.4 º y 149 Ley Hipotecaria , en orden a que la cláusula ha de reputarse válida en los casos de compraventa con subrogación hipotecaria en la que ya estaba contenida la cláusula en el préstamo promotor.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y 80.1 TRLGCU en orden a considerar que en los casos en los que se ha producido una novación expresa de la cláusula, ésta ha de entenderse negociada y no susceptible de control de abusividad y transparencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3ª LEC ).

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio , entre otras muchas, razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Con este planteamiento doctrinal, la sentencia no se opone a esta jurisprudencia en la medida en que analiza la cláusula suelo y concluye que no superaba el control de transparencia ya que su configuración no permitía que el adherente pudiera conocer la carga económica y jurídica que suponía. Este conocimiento tampoco podía darse al no destacarse en la oferta vinculante. Este juicio de transparencia en el marco de la acción colectiva no puede verse limitado por cuestiones como el perfil concreto del consumidor que esta sala, a salvo de excepciones, no ha considerado como determinante para superar el control de transparencia (especialmente en el marco de las acciones colectivas y dada su configuración como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta); la intervención notarial en el otorgamiento de la escritura o la posible subrogación o novación en un préstamo a promotor que contuviera la cláusula ( sentencia 311/2018, de 24 de mayo , entre otras).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.) contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2011 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 65/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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