SAP León 121/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:252
Número de Recurso411/2011
ProcedimientoApelación, Concurso de acreedores
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00121/2016

Rollo de Apelación nº 411/2011

Juicio Verbal nº 65/2010

Juzgado nº 1 de lo Mercantil de León

SENTENCIA Nº 121/16

ILMOS Sres./a. Sres./a:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 13 de Abril de 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 411/2011, en el que han sido partes Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS), representado por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández bajo la dirección del letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares, y posterior del letrado D. Rafael Monsalve del Castillo, como APELANTE, y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), representada por el procurador D. Santiago-Marcos Manovel López bajo la dirección del letrado D. Antonio Acosta García, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En los autos nº 65/2010 del Juzgado de lo Mercantil de León (actualmente Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León) se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ángela González Mateos, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, con los siguientes pronunciamientos:

"1. De declaración de nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados con consumidores o usuarios que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y que no contempla como contrapartida un tipo máximo que proteja eficazmente al prestatario del riesgo de subida del referencial, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos suscritos por la demandada.

"2. De condena de la demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable suscritos, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

"3. De condena de la demandada a la publicación a su costa del fallo de la presente resolución en el Boletín Oficial del Registro mercantil y en el Diario de León, con fuente respecto de este último tipo "times new roman" y tamaño mínimo 10, en el plazo máximo de 15 días tras la notificación de la sentencia, si la misma alcanzara firmeza.

"4. De condena de la demandada a la inscripción a su costa de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo fin una vez sea firme la misma el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular de dicho Registro.

"Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (hoy, BANCO CEISS). Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC) y al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Previa deliberación, votación y fallo, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 que acordó estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y declarar no haber lugar a resolver sobre las pretensiones deducidas por falta de legitimación de la demandante, sin expresa condena al pago de las costas del recurso de apelación.

TERCERO .- Contra la sentencia dictada por este tribunal se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fue admitido a trámite y resuelto por sentencia 524/2014, de 13 de octubre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que acordó estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y anuló la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por este tribunal de apelación, ordenando reponer las actuaciones al momento previo a dictarla. Se solicitó ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo la nulidad de la sentencia dictada por este Alto Tribunal, y sobre la que se resolvió por auto de fecha 18 de noviembre de 2015.

CUARTO .- Devueltas las actuaciones a este tribunal, fueron recibidas en la Unidad Procesal de Ayuda directa el día 22 de diciembre de 2015.

Se arbitró un trámite de audiencia contradictorio para que las partes formularan alegaciones en relación con la transparencia de las cláusulas cuya anulación se solicitó con la demanda. Todas ellas presentaron escrito de alegaciones en tiempo y forma.

La parte apelante solicitó la práctica de prueba que fue denegada por auto de fecha 20 de marzo de 2015, confirmado por el de fecha 25 de febrero de 2016 (en el auto se indica, por error material, el mes de septiembre).

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. Sobre la acción ejercitada y su objeto.

    La demandante ejercita acción colectiva de cesación con base en la legitimación prevista en el artículo 16.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Esta legitimación es reconocida por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2014 (recurso 1161/2012) que anula la de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por este tribunal de apelación, y acuerda reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia anulada.

    La acción ejercitada tiene por objeto la declaración de abusividad " de la cláusula de los contratos de préstamos a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establezcan un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia". Y solicita la condena de la entidad financiera " a eliminar dicha condición general de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo" (lo entrecomillado es cita textual de lo solicitado en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda).

    1. Sentencia dictada en primera instancia.

      Estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia sin ofrecer como contrapartida un tipo máximo que proteja eficazmente al prestatario frente al riesgo de subida del referencial, y que, en todo caso, debe ser inferior al 12% pactado como límite superior del tipo de interés.

      La sentencia califica como abusiva la cláusula con base en lo establecido en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el importante desequilibrio que genera en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe. En los fundamentos se efectúa un control del equilibrio de las prestaciones y se dice: " En conclusión, pues, se constata una falta de semejanza entre las acotaciones al alza y a la baja comúnmente practicadas por la demandada [...] en la medida en que pese a que la segunda se muestra potencial y realmente efectiva [...] sin embargo el prestatario no verá cubierto su riesgo de haber de afrontar una cuota muy superior en caso de producirse..." (lo entrecomillado es cita textual de parte del 9º párrafo del fundamento sexto).

    2. Motivos del recurso de apelación.

      De manera muy breve y sintética:

      1. - Inadecuación del procedimiento: la cláusula cuya nulidad se pretende no es una condición general de la contratación y, por ello, no es de aplicación la excepción prevista en el apartado 12º del artículo 250.1 de la LEC, a la que remite el apartado 5º del número 1 del artículo 249 de la LEC.

      2. - Falta de legitimación activa de la actora: la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2014 (recurso 1161/2012), que anula la dictada por este tribunal de apelación, proclama la legitimación activa de la demandante, por lo que cualquier controversia al respecto ya ha sido resuelta en sentido favorable a la demandante.

      3. - Proporcionalidad de los límites a la variación del tipo de interés.

      4. - Cumplimiento de la normativa del sector bancario.

        SEGUNDO .- Sobre el recurso de apelación.

      5. - Inadecuación del procedimiento.

        El procedimiento se ha seguido por los trámites establecidos al efecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 12º del artículo 250.1 de la LEC. La controversia sobre la calificación de la cláusula como condición general la introduce la parte demandada, pero lo que determina qué procedimiento se ha de seguir no es lo controvertido con la contestación a la demanda, sino la causa de pedir en la que se funda la acción ejercitada; la demanda puede ser desestimada si se entiende que la cláusula no constituye una condición general, pero el procedimiento se ha de seguir como si de una condición general se tratara porque así se propone en la demanda. El tribunal puede calificar una acción como corresponda para decidir sobre el procedimiento a seguir, pero no la causa de pedir de la demanda: si se acciona para pedir la nulidad de una condición general, el procedimiento a seguir es el previsto para encauzar dicha pretensión, aunque la parte actora se pueda equivocar al fundar su acción en la...

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