ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3074A
Número de Recurso2717/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2717 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2717/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Icuatro SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de fecha 2 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 459/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Icuatro SA, presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Fortis Bank SA, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3.º LEC , sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto del mismo.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.1.º LEC por infracción de normas de jurisdicción y competencia objetiva, en concreto infracción del artículo 8 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 85.1 y 86.ter de la LOPJ y el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 8 de la Ley Concursal en relación con el artículo 45 de la LEC y 85 de la LOPJ , por cuanto el juez civil es el competente para conocer del presente proceso, sin quedar afectado por lo establecido en el artículo 55.3 de la LC , debiendo haber dictado la Audiencia sentencia sobre el fondo del asunto y no declinando su competencia, como ha ocurrido.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse su fundamentación de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida no ha declinado su competencia, como sostiene la parte recurrente en el motivo examinado, ya que entra a conocer sobre el fondo y estima el recurso de apelación, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas; lo que ocurre es que lo hace con apoyo en normas concursales. Así, el fundamento segundo comienza diciendo:

"[...]SEGUNDO.- La Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, en su art. 8.3 º establece que son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil, siendo la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente en "Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado"; disponiendo el art. 55.2 y 3, con respecto a las ejecuciones y apremios, lo siguiente: "2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos[...]".

Y concluye:

"[...] Atendiendo al contenido de los referidos preceptos, entiende esta Sala que no cabe compeler a "Fortis" para que proceda a la cancelación de las garantías y a la entrega a "I Cuatro" de las cantidades existentes en las cuentas bancarias, debido a que los fondos se encontraban embargados por diversos Juzgados en varios procedimientos ejecutivos, los cuales fueron suspendidos tras la declaración de "I Cuatro" en concurso de acreedores (7 de marzo de 2012); a partir de ese momento, corresponde al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso el levantamiento o cancelación de los embargos trabados y, en todo caso la cancelación de las garantías derivadas del contrato suscrito entre las partes y la entrega de los fondos existentes en las cuentas.

El cumplimiento de las cláusulas contractuales, en este caso la cancelación de la garantía, una vez expedida el "acta de aceptación y liquidación del contrato", no constituye una obligación de "Fortis", puesto que una vez declarado el concurso de "I Cuatro", tan sólo puede acordar dicha cancelación y la puesta a disposición de los fondos depositados en dichas cuentas el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso de acreedores, el cual no se ha pronunciado al respecto, a pesar de haber procedido el administrador concursal a formular la petición correspondiente sobre dicha cuestión[...]".

CUARTO

El motivo segundo se plantea como subsidiario del anterior, al amparo del artículo 469.1.1.º LEC , por infracción de las normas de jurisdicción y competencia objetiva, en concreto infracción del artículo 48.2 de la LEC .

El motivo insiste de nuevo en los mismos argumentos, esta vez por la vía del artículo 48.2 LEC , incurriendo de esta manera en la misma causa de inadmisión expuesta en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

QUINTO

El motivo tercero se plantea al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE : incongruencia, tutela judicial efectiva, derecho a una resolución que ponga fin al litigio, derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita precisa de la norma procesal infringida y por acumulación de infracciones en un mismo motivo, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción normativa ( art. 473.2.1.º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.

Como ha reiterado esta sala, la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ).

Además, en el motivo se alude a la incongruencia, junto con la tutela judicial efectiva, el derecho a un resolución que ponga fin al litigio y el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que unido a la falta de cita de norma procesal infringida conlleva ambigüedad de indefinición respecto de la infracción normativa denunciada.

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , respecto del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. También alega el error en la valoración de la prueba, y la infracción del art. 218.2 LEC .

El motivo así planteado incurre de nuevo en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, al acumular infracciones en un mismo motivo, lo que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción normativa ( art. 473.2.1.º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).

La motivación es un requisito interno de la sentencia, por lo que la falta de motivación es una infracción que debe ser atacada por la vía del n.º 2 del artículo 469.1 LEC , sin que pueda acumularse en un mismo motivo con el error en la valoración de la prueba, que excepcionalmente puede ser denunciado por la vía del n.º 4 del artículo 469.1 LEC , ya que ello genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de este recurso ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

OCTAVO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Icuatro SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de fecha 2 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 459/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito correspondiente a dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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