ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3025A
Número de Recurso1301/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1301/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1301/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Jacinta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 , aclarada por auto de 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda del Ebro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D.ª Jacinta envió escrito el 21 de abril de 2017 personándose como parte recurrente. El procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Francisco , envió escrito el 10 de julio de 2017 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

La demandada, apelante, articula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sobre si se debe incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor del cónyuge por el dinero privativo empleado en la adquisición de un bien ganancial. Cita en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que resuelve la cuestión decidiendo que se debe incluir en el pasivo el derecho de crédito del cónyuge que aportó a la sociedad de gananciales todo o parte del dinero privativo para la adquisición del inmueble al que se le atribuyó carácter ganancial, la SAP de Albacete de 27 de julio de 2012 y en sentido contrario y propugnado por la recurrente, las SSAP de Granada (Sección 5.ª) de 10 de julio de 2015 , Soria (Sección 1.ª) de 11 de diciembre de 2013 , de Ciudad Real (Sección 1.ª) de 22 de mayo de 2014 , de Guipúzcoa (Sección 2.ª) de 11 de octubre de 2013 , de Madrid (Sección 22.ª) de 22 de enero de 2013 y 14 de septiembre de 2004 , de Tenerife de 3 de junio de 2011 y de Toledo de 28 de noviembre de 2011 .

El recurso no se estructura en motivos y por tanto no goza del encabezamiento y desarrollo necesarios, por lo que en el primero no se contiene la cita precisa de la norma que se considera infringida, siendo solo en el análisis del fondo del asunto cuando se menciona expresamente como infringido el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia recurrida y se alude a la interpretación de los artículos 1323 , 1346.3 .º, 1354 , 1355 , 1358 y 1361 CC , sin citarlos expresamente como infringidos.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, en cuanto el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC y, en cualquier caso, por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

El escrito de interposición adolece de graves defectos en su formulación, estructurándose como un escrito de alegaciones en el que no existen motivos, ni por tanto encabezamiento y desarrollo de estos, ni se contiene la cita precisa de la norma que se considera infringida, citando solo en el desarrollo algunos preceptos, uno de los que además resulta ser de carácter procesal ( art. 24 CE ), sin que sea tarea de esta Sala identificar entre los mencionados donde se halla el infringido.

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, conforme a lo antes expuesto, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, ya que además de no concretarse el motivo, no se cita con precisión la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales, ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

La inadmisión del recurso por esta causa no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Además, aun cuando pudiéramos deducir del desarrollo del escrito cual o cuales son las normas infringidas, el interés casacional alegado tampoco resulta justificado ( art. 483.2.3.º LEC ).

El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues todas las sentencias que cita además de proceder de distintas Audiencias Provinciales al parecer se oponen a la recurrida, echándose en falta la cita de dos sentencias (pues solo menciona una de la AP de Albacete) que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema. Lo anterior determina la inexistencia del interés casacional invocado.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito de fecha 20 de febrero de 2019, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 , aclarada por auto de 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 443/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Miranda del Ebro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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