ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2991A
Número de Recurso1218/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1218/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1218/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D.ª Noelia presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación 252/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 62/2012, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en representación de D.ª Noelia presentó escrito de fecha 24 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

D. Rubén en nombre y representación de la Administración Concursal de Construcciones Defells 2008 S.L. presentó escrito de fecha 16 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de febrero de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 19 de febrero de 2019. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recursos de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. Se declaró culpable el concurso y se atribuye responsabilidad a la recurrente, al amparo del art. 164.1 LC por entender acreditado que se agravó la insolvencia de la sociedad al contabilizarse en el ejercicio 2011 dos facturas falsas y manipulación de las certificaciones de la Seguridad Social para hacer constar que se encontraba al corriente de pago de las cuotas, lo que supone que concurre la presunción de culpabilidad del art. 164.2.6º LC , por simulación patrimonial ficticia.

La parte recurrente se opone a la calificación culpable de concurso. Sostiene que no concurre ninguna causa de culpabilidad, especialmente teniendo en cuenta que penalmente no le fue imputable ninguna responsabilidad por manipulación de facturas ni certificados.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 477.2.LEC .

La parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida vulnera los arts. 164.2 y 165 LC .

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de estructura casacional, acumulación de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida y falta de acreditación del interés casacional.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS núm. 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

La parte recurrente no estructura los motivos en encabezamiento y desarrollo, sino que el escrito se presenta como un escrito de alegaciones. No se determina el precepto sustantivo infringido con claridad y precisión. El recurso se estructura en distintos párrafos, sin la estructura propia del recurso de casación. Además, a lo largo del mismo, se mencionan y desarrollan distintos preceptos supuestamente vulnerados cuyo contenido es heterogéneo: el art. 164 LC que establece las causas de culpabilidad del concurso que no admiten prueba en contrario, el art. 165 LC relativo a las presunciones de culpabilidad que pueden ser desvirtuadas, el art. 172 bis LC sobre la responsabilidad concursal. Se trata de preceptos distintos, sin que sean susceptibles de acumulación de forma conjunta en un único recurso, sin estructurarse en motivos.

Tampoco se acredita debidamente el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a citar cuatro sentencias del Tribunal Supremo, pero no desarrolla la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, ya que a lo largo del recurso únicamente se extracta un párrafo de la sentencia núm. 614/2011, de 17 de noviembre .

En definitiva, el desarrollo del recurso no permite deducir ni la norma infringida con la claridad y precisión exigida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

CUARTO

La parte recurrente defiende que no puede concurrir la causa prevista en el art. 164.2.6º LC porque se absolvió a la recurrente de un delito de manipulación de certificados de deuda de la Seguridad Social, y sin que haya ningún otro acto consciente ni volitivo de agravar la situación económica de la concursada.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En contra de lo defendido en el recurso, la sentencia diferencia entre la responsabilidad penal, y la responsabilidad de la Sra. Noelia como administradora. Así la conducta en la que se basa la Audiencia para apreciar su responsabilidad, es el incumplimiento de las obligaciones vinculadas a su condición, referidas a la llevanza de las cuentas y al conocimiento de aspectos fundamentales de la gestión. Por ello se concluye, en el fundamento de derecho décimo tercero que:

"El hecho de que no se la pudiera imputar personalmente la confección de los certificados no significa que la constatación de la emisión por la sociedad de los mismos se le haya de atribuir, en el ámbito concursal , a la administradora de derecho de la compañía, ya que era ella la legal representante de la sociedad, quién debía saber si la sociedad arrastraba deudas con la Seguridad Social y la que debía saber si se negaban las mismas y se certificaba que estaban al día en las obligaciones para con la Seguridad Social, se estaba distorsionando la realidad de la compañía en el tráfico económico.".

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación 252/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 62/2012, del Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR