ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2979A
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 263/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 263/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Explotaciones Las Misiones S.L.U. y Martín Casillas S.L.U., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE Alcalá-Dos Hermanas), presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 575/2016 , dimanante del juicio ordinario 1228/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Explotaciones Las Misiones S.L.U. y Martín Casillas S.L.U., Unión temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE Alcalá-Dos Hermanas), mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre plazos de pago por certificación de obra, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , en reclamación de 301.533,77 euros, sin que se fijara la cuantía en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida, objeto del presente recurso, confirma la dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente en casación y condena a la parte demandada conforme a las siguientes bases:

"a) Se pagarán las certificaciones a 120 días conforme a lo pactado en el contrato. b) Si se ha decontado antes de ese plazo, no se generarán gastos e intereses. c) Se devengarán los intereses de la Ley 3/2004 iniciándose una vez transcurran los 120 días hasta que la UTE haya recibido cantidades -se le haya pagado- (vía confirming o de otra forma). d) Se abonarán los intereses y los gastos que comprendan también el periodo de los 120 días se prorratearán tanto las comisiones como los intereses bancarios no abonándose los que afecten a ese periodo primero de 120 días. e) Si el pago a través del confirming ha sido parcial el resto de cantidades devengan los intereses de la Ley 3/2004 hasta su pago. Que en ningún caso la cantidad a ejecutar podrá exceder lo pedido [...]".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante, para obtener la estimación íntegra de la demanda, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , con alegación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la cuestión jurídica que plantea en un motivo único, con el siguiente encabezamiento -que se destaca en negrita-:

"Único.- Infracción de los artículos 4.2 a ) y 9.1, ambos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante Ley 3/2004), en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 15/2010, de 5 de julio".

El motivo se extracta en los siguientes términos:

"La sentencia prioriza el principio de libertad de pacto en cuanto al establecimiento del plazo de pago, contraviniento los preceptos invocados como fundamento del motivo en la interpretación conforme al artículo 3 de la Directiva 200/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 29 de junio de 2000, así como la interpretación que desprende de las Sentencias de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, núms. 433/2015, de 26 de noviembre y 393/2014, de 2 de julio ; de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 643/2010, de 30 de diciembre ; de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria num. 451/2010, de 29 de octubre ; y de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 605/2010, de 5 de octubre en tanto que consagran la jurisprudencia operativa en grado jurisdiccional consistente en que la libertad de pactos en el plazo de pago que establece el apartado 1.º del artículo 4 de la Ley 3/2004 en su redacción originaria, se encuentra limitado por el marco legal previsto en su apartado 2.º, sin que la mera emisión de un confirming como sistema de pagos pueda ser considerada como elemento objetivo habilitante de la contravención del plazo legal de pago, siendo ésta la doctrina que pretendemos sea fijada por parte del órgano al que tenemos el honor de dirigirnos en el presente recurso por interés casacional".

TERCERO

Pues bien, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de (i) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, sin respetar el supuesto de hecho y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque esta resolución de la Audiencia Provincial no atiende como expone la parte recurrente a la mera emisión de un confirming como elemento objetivo que permita mantener el plazo pactado, sino que la Audiencia Provincial expone la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, en concreto la naturaleza del producto o servicio, en atención a la importancia económica de la obra (con un precio estipulado de 27.714.048,10 euros): los plazos incluso superiores, que la parte demandante -y ahora recurrente- fijaba a los subcontratistas, y además, la posibilidad de obtener el pago antes del plazo pactado mediante el sistema de confirming, -excluyendo los gastos de los confirming por haber obtenido el anticipo antes del plazo fijado para el pago- y todo ello de acuerdo con la interpretación de los términos pactados, interpretación que la parte recurrente no combate debidamente en casación, mediante el motivo correspondiente y justificando los requisitos para su revisión por vía de un recurso de naturaleza extraordinaria -así sobre interpretación en concreto de las condiciones de pago de las certificaciones de obra la sentencia de eta sala sentencia 482/2017, de 20 de julio -. De esta forma la parte recurrente proyecta la infracción normativa a un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica ofreciendo una visión parcial y fragmentada de las circunstancias concurrentes. Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de (ii) inexistencia de interés de interés casacional por jurisprudencia contradictoria ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) que no se justifica debidamente con la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que resuelven de manera diferente a la sentencia recurrida. La justificación de esta modalidad del interés casacional exige la acreditación de criterios dispares, entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, la parte recurrente debe indicar de qué modo se produce esta contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso la parte recurrente cita sentencias de diferentes secciones y Audiencias Provinciales en un sentido acorde a sus pretensiones, sin citar sentencias que puedan conformar un criterio dispar o contradictorio, sin contraponer criterios, sin apreciarse la concurrencia de la excepción de notoriedad alegada frente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, cuando además la sentencia recurrida responde a la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto dado y teniendo en cuenta los términos convenidos, conforme se ha expresado, sin que las alegaciones a las posibles causas de inadmisión desvirtúen su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Las Misiones S.L.U. y Martín Casillas S.L.U., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE Alcalá-Dos Hermanas), contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 575/2016 , dimanante del juicio ordinario 1228/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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