STSJ Andalucía 328/2007, 28 de Mayo de 2007
Ponente | RAFAEL PUYA JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2007:4395 |
Número de Recurso | 3901/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 328/2007 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 328 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
_____________________________________
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil siete Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.901/2.001, seguido a instancia de
la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y dirigida por Letrado, siendo demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBOX (ALMERÍA), en cuya representación comparece el Procurador Don José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acto impugnado, declarando contrario a derecho la reducción del complemento específico en un 50% a todos y cada uno de los puestos de trabajo y la adición de esta cantidad resultante a la creación de un complemento de productividad, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de los actores y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones esgrimidasde contrario en su escrito de demanda, declarando la legalidad de la resolución impugnada, por ser la misma ajustada a derecho.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida por la Sala y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Presupuesto General del Ayuntamiento de Albox publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de 18 de septiembre de
2.001, por el que se reduce a la mitad el complemento específico en las retribuciones del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento y ello sin negociar ni dialogar con los representantes legales.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Albox se opuso a los pedimentos articulados de contrario argumentando, oponiendo, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 45.2 .d) por no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente del sindicato recurrente acordando ejercitar la presente acción judicial al fondo del asunto, alega esta parte la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados.
Por razones de lógica procesal, ha de ser examinado el motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación de la Administración demandada, referido a requisitos subjetivos de carácter procesal.
Opone en este sentido la Administración demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la L.J.C.A . en relación con el artículo 45.2 .d) del mismo texto legal al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente del sindicato recurrente ha acordado ejercitar la acción judicial que da lugar al presente proceso.
Esta Sala, en sentencia de 17 de Julio de 2006, con abundante cita jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 25 de Junio de 1981; 24 de Septiembre de 1991; 4 de Febrero de 1992; 18 de Enero de 1993; 10 de Julio de 2001; 6 de Mayo de 2003 y 5 de Junio de 2003), ha puesto de relieve que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al que ha reconocido la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de 1992 han señalado que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la...
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