SAP Madrid 885/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:13792
Número de Recurso426/2006
Número de Resolución885/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 885/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE CORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de octubre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 253/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. JUAN LUIS SENSO GÓMEZ, y de otra, como apelado REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, Y D. Hugo , sobre impugnación de acuerdos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 253/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2006 , cuyo fallo dice: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Oyagüe Sánchez en nombre y representación de DON Jose Francisco contra LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL y D. Hugo por caducidad de las acciones ejercitadas. Y todo ello con expresa imposición posición de costas causadas a la parte demandante"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias se presentaron escritos de oposición por las representaciones de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL Y D. Hugo .Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda al estimar la caducidad por aplicación del artículo 19.2 del Real Decreto 177/1981 al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 40 días desde que se dictara el acuerdo cuya nulidad se pretende y hasta la interposición de la demanda.

El recurso de apelación se fundamenta, tras mostrar su disconformidad con el antecedente de hecho noveno, en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - La inaplicación del plazo de caducidad del artículo 19.2 del RD 177/1981, pues el mismo se deroga por el RD 1831/1991 , y la jurisprudencia que se cita en la sentencia es anterior a este último Real Decreto. Y a su vez, ha sido derogado por las sucesivas leyes autonómicas en materia deportiva, sin que existan clubes de ámbito nacional. A su vez, el "Cómite Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol" no es un órgano de naturaleza asamblearia, sino una especie de corte arbitral "ad hoc" con las funciones del artículo 65 de la RFEF , dictando unas "resoluciones federativas" que "agotan la vía deportiva". No se trata de un acuerdo anulable, sino nulo de pleno derecho, por ser contrario al orden público e infringir los derechos fundamentales de mi representado, y la demanda se planteó justo al año de notificarse el acuerdo; la caducidad debería de regularse por la Ley de Procedimiento Administrativo, o por la LSA, o en su caso, por la Ley Orgánica de Asociaciones, y no por un precepto de un Decreto Derogado, que ni tan siquiera regula tal cuestión de forma directa.

  2. - Se impugna el acuerdo por ser nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público la simple existencia de un procedimiento parajudicial, inquisidor y que no puede ser revisado. Lo que se ataca, y este era el argumento esencial de la demanda, es la existencia de un tribunal de honor sin cobertura legal alguna. A su vez, como quedó acreditado, tanto por el informe del INCUAL (Organismo del Ministerio de Cultura) como por el informe del Consejo Superior de Deportes, en España no existe titulación alguna ni licencia deportiva alguna de "Agentes de Futbolistas" y que la RFEF no ostenta competencia alguna con los mismos. No se trata de un laudo arbitral, y el Comité Jurisdiccional no tiene competencia sobre asuntos particulares, por cuanto se trata de una reclamación privada, derivada de una prestación de servicios mercantiles.

  3. - El acuerdo dictado por el Comité Jurisdiccional de la RFEF de 4 de abril de 2003 carece de fuerza obligatoria y no constituye título de obligación alguna, por los motivos en su día expuestos.

Por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia, y se estime la demanda, declarando la nulidad del acuerdo del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la RFEF de 4 de abril de 2003,o subsidiariamente que el mencionado acuerdo carece de fuerza obligatoria y que el mismo no impone obligación alguna al jugador ni constituye título constitutivo de deuda, y que, por tanto, la RFEF debe abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a obligar a mi representado a que dé cumplimiento al mismo, con imposición de costas a la demandada.

Por los apelados se opone al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del recurso, en primer lugar procede resolver sobre el motivo que en síntesis se refiere a la inaplicación del plazo de caducidad del artículo 19.2 del RD 177/1981, pues el mismo se deroga por el RD 1831/1991 , y la jurisprudencia que se cita en la sentencia es anterior a este último Real Decreto. Y a su vez, ha sido derogado por las sucesivas leyes autonómicas en materiadeportiva, sin que existan clubes de ámbito nacional.

Al respecto se ha de establecer que, en la sentencia de instancia, se aplica los artículos 24 y 19 del Real Decreto 177/1981 , del siguiente tenor artículo 24 "1 . Las Federaciones españolas deberán ajustar su actuación en todo momento a los fines estatutarios. 2. Los acuerdos y los actos de las Federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las normas del presente Real Decreto o a las prescripciones de sus Estatutos y Reglamentos podrán ser suspendidos o anulados por la Autoridad judicial, a instancia de parte interesada o el ministerio público", y el Artículo 19.2 "Los acuerdos y actos de los Clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la Autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Como se deriva de lo actuado en primera instancia, el objeto de la demanda es la impugnación del acuerdo de 3 de abril de 2003, emitido por el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol, el indicado Comité viene determinado en el artículo 65 de la citada Federación a fin de resolver sobre "..las pretensiones o reclamaciones que no tienen carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas y jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de la jurisdicción competente", y a su vez, la intervención del mismo vino dada por el escrito de la "Federation Internacionale Football Association" de 11 de febrero de 2003 (folios 146 y 147), constando su traducción en los folios 150 y 151, y en concreto en el folio 150 se hace constar "En el presente caso, nos gustaría llamar su atención, en particular al artículo 22 pár. 1 Reglamento revisado que provee que, en caso de disputa entre un agente de jugadores y un jugador, ambos registrados en la misma asociación nacional (disputas nacionales), es responsable la asociación nacional. Está obligada a tratar el caso y tomar una decisión", y con base al mismo, se acordó la incoación del expediente (folio 152), que dio lugar al acuerdo objeto de impugnación de fecha 3 de abril de 2003 (folios 237 a 239), comunicado a D. Jose Francisco el 4 de abril (folios 242 a 244), y en todo caso antes del 7 de abril de 2003, como se deriva del escrito remitido por el Sr. Jose Francisco en la indicada fecha (folios 245 a 247).

En consecuencia, al tratarse de una actuación privada y no pública de un organismo de la Federación Española de Fútbol, se ha de entender de aplicación el artículo 19.2 del Real...

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