SAP Badajoz 307/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:972
Número de Recurso384/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 307/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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    Recurso civil núm. 384/2007

    Juicio ordinario nº 327/2006

    Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

    ===================================

    En Mérida, a treinta de octubre de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 384/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 327/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito.

    Son parte:

    1. demandante: D. Luis Alberto ;

    2. demandado (apelante): D. Jesus Miguel y Dª. Lucía .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de abril de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los apelantes sostienen que se produjo infracción de normas procesales por vulneración de los principios o reglas sobre carga de la prueba y de las normas procesales reguladoras de las presunciones (en este caso por faltar su razonamiento) y asimismo por error en la valoración de la prueba pues no habría quedado demostrada la concurrencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, declarada en la Sentencia de instancia y, en concreto, el de justo título, con especial referencia al problema que plantea la prescripción ordinaria contra tábulas entendiendo que los demandados son terceros hipotecarios; la posesión del bien y el de la buena fe.

  1. En materia de valoración probatoria es reiterado el criterio jurisprudencial que estima que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

    En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

  2. En cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cadauna de las partes del litigio.

  3. En los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, a la vez que ha tenido en cuanta las referidas normas o criterios sobre carga de la prueba por lo que l primero de los motivos ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1. Ejercitada por el demandante una acción declarativa de dominio, lo que necesariamente se ha de acreditar, según reiterada jurisprudencia, es el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta, señalando así, y entre otras muchas, la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 que "Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa...En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1.971 , la acción declarativa del dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba". En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que "a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de

1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988 , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado".

Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que "la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la...

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