SAN, 26 de Noviembre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5075
Número de Recurso410/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 410/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Alfonso Blanco Férnandez, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de enero de 2006, en materia de liquidación de intereses de demora, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la resolución del TEAC de 17 de enero de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, de 16 de diciembre de 2004, relativo a liquidación de intereses de demora, por cuantía de 2.061.608'95 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 29 de abril de 2004, el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la AgenciaTributaria dictó liquidación de intereses de demora generados por una deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, requiriendo de la entidad Sociedad General de Autores y Editores el ingreso de 2.061.608'95 #. La liquidación correspondía al periodo comprendido entre el 21 de junio de 1996, fecha en que finalizó el periodo voluntario de pago de la deuda principal, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en que se efectuó el pago.

  2. - Contra dicha liquidación la entidad formuló reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis:

  1. Que en su momento interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo confirmatorio de la liquidación por IS, ejercicio 1992, solicitando la ejecución de la liquidación sin garantía, siendo la solicitud inadmitida a trámite; el 10 de diciembre de 1996 solicitó la suspensión de la ejecución con aportación de aval bancario, la cual le fue concedida con efectos de la fecha de la solicitud. Pese a ello, con fecha 8 de enero de 1997 le fue notificada una carta de pago girada en periodo ejecutivo, con el recargo del 20%.

  2. Que la reclamación interpuesta fue desestimada y contra la desestimación se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 19 de junio de 2003 , como consecuencia de lo cual procedió a pagar el importe de la deuda principal suspendida y pendiente de pago.

  3. Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127 de la LGT , en la redacción dada por la Ley 25/95 , en aquellos casos en que la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio el recargo de será del 10% y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo, por lo que entiende que el recargo aplicado debió ser del 10% y que no debieron haberse liquidado los intereses de demora, porque los efectos de la suspensión son anteriores a la notificación de la providencia de apremio, siendo los efectos de la aportación de garantía idénticos a los del pago.

El TEAC desestimó la reclamación, razonando que el acto impugnado no es la providencia de apremio sino la liquidación de intereses de demora, por lo que no procede entrar a examinar la cuestión referida al recargo de apremio, que el art. 127.1 LGT excluye la liquidación de intereses en aquellos supuestos en que la deuda se satisfaga antes de la notificación de la providencia de apremio, supuesto distinto al aquí examinado; que, conforme con el citado art. 127.1 y 61.2 LGT , procede la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad recurrente, como motivos de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar intereses de demora correspondientes a la deuda tributaria relativa la Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, entendiendo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 64 de la LGT es el siguiente a aquel en que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario de la deuda exigida, el 8/1/97; la improcedencia del quantum de la liquidación de intereses de demora, entendiendo que no debe computarse el tiempo correspondiente a dilaciones por parte de la Administración Tributaria y del TEAC; la improcedencia de la liquidación de intereses de demora al haberse garantizado la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio, procediendo, en todo caso, el recargo reducido.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, que razona que concurren circunstancias interruptivas de la prescripción, como son el acuerdo de suspensión de la ejecución de la liquidación así como las sucesivas reclamaciones y recursos planteados por la interesada. Que los intereses se devengan desde que finaliza el periodo voluntario de pago hasta que efectivamente se realiza el pago. Y, por último, la improcedencia de equiparar el pago con la garantía de la deuda tributaria.

TERCERO

Insiste la recurrente en la demanda en introducir en el debate la improcedencia del recargo de apremio aplicado en la correspondiente providencia de apremio, cuestión que, como claramente expone el TEAC en la resolución impugnada, es ajena al acto administrativo que dio lugar a la reclamación económico-administrativa de la que trae causa este recurso, puesto que la providencia de apremio no es el acto administrativo impugnado, no pudiendo introducirse ahora en el pleito un cuestión referida a otro acto administrativo que, a tenor de las manifestaciones de la actora, quedó firme y consentido.

Para la adecuada resolución del recurso resulta necesario partir de la naturaleza de los intereses de demora.En torno a tal cuestión la doctrina jurisprudencial tiene señalado que: "En lo que respecta a los intereses de demora, que el art. 36 de la Ley General Presupuestaria establece que producirán intereses de demora la cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo, que no son del caso en este momento.

Anteriormente, la Sentencia de 18 de junio de 1973 había dicho que los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley, de acuerdo con el art. 1100, números 1 y 2, del Código civil , por lo que transcurridos dichos plazos, con prórroga o sin ella, surge la situación jurídica de mora en el deudor, que tiene como consecuencia, a tenor de los arts. 1101 y 1108 , la obligación de pagar intereses legales.

En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma en que el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributaria , advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 de abril ,...

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