SAN, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5110
Número de Recurso67/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 67/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE

RIBEIRA representado por el Procurador Sra. Vázquez Guillen contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2004, habiendo sido parte en autos, la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se rebaje la zona de servidumbre de protección en la zona recurrida de 100 a 20 metros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones por el Abogado del Estado, la actora no las formuló en el trámite conferido al efecto, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2004 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 11.103 metros de longitud, comprendido desde el edificio central del parque natural de Corrubedo hasta el Puerto de Aguiño, en el término municipal de Ribeira (A Coruña), según se define en los planos fechados en abril de 1997, enero de 1998 y febrero de 2000 firmados por el Ingeniero Jefe de la Demarcación y por el Jefe de Servicio de Gestión del Dominio Público.

El Ayuntamiento demandante señala que los tramos que se recurren son los que van del mojón 51 al64 y del 256 al 271 y que se impugna la anchura de la servidumbre de protección.

No cuestiona el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizado por la Administración, sino únicamente la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo que no debe ser de cien sino de veinte metros.

Invoca la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena del Reglamento de Costas, apartados 1 y 3 y señala que la zona en cuestión disponía a la entrada en vigor de la Ley de Costas de todos los servicios que tanto el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como el artículo 22 de las normas complementarias y Subsidiarias provinciales exigen para ser considerado urbano: acceso rodado pavimentado, suministro de energía eléctrica y red de agua potable.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente procedimiento se circunscribe a dilucidar la anchura de la servidumbre de protección, si debe fijarse en 100 metros como dispone la resolución recurrida o reducirse a 20 metros, entre los vértices M-1 y M-2.

Para resolver dicha cuestión hay que partir de la normativa aplicable al respecto.

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada...

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