SAN, 19 de Noviembre de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4992
Número de Recurso239/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 239/06, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad NOVA BOUZA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004 en materia de recaudación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª

Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad NOVA BOUZA, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de abril de 2005, y por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por resolución de fecha 15 de abril de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 328.188'72 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004 cuyos hechos son los siguientes: Con fecha 10 julio 2000 la Inspección de Hacienda de la AEAT de Vigo incoo acta de disconformidad relativa al Impuesto de Sociedades 1995 a la entidad actora NOVA BOUZA SL como consecuencia de las actuaciones practicadas a la empresa Calvario SL de la que es responsable solidaria la actora como consecuencia de la fusión acaecida el 3 julio 1995 sin aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 29/1991 . En la disolución de la empresa Calvario SL se producen alteraciones patrimoniales, por aplicación de la regla contenida para operaciones vinculadas en el art.16.3 Ley 61/1978. Como consecuencia de ello se aumenta la base imponible en 937.682'06 # incluyendo intereses de demora. Se emite el informe ampliatorio correspondiente, y, sin alegaciones por parte de la empresa, en fecha 4 agosto 2000 la Dependencia de Recaudación dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta aunquemodificando los intereses de demora resultando una liquidación de 429.642'9# de cuota y 101.454'18# de intereses de demora. Contra la anterior liquidación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 28 septiembre 2004 desestima la misma. Contra la anterior resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que en fecha 3 julio 1995 las sociedades Calvario SL y la recurrente Nova Bouza SL formalizaron escritura de disolución por absorción, disolviéndose la entidad Calvario SL y traspasando en bloque su patrimonio social a la acora como sociedad absorbente titular del 100% de las acciones de Calvario SL. El valor neto del patrimonio de Calvario según el balance de fusión era de 18.982.833 ptas. Y señala como motivos de recurso: prescripción del derecho a liquidar al haber transcurrido el plazo de prescripción. Que estaríamos ante una fusión impropia. Que no existe responsabilidad de la actora. E inexistencia de incremento patrimonial. Y pretende que se revoque la resolución del TEAC impugnada y se anule la liquidación correspondiente por: prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por inexistencia de responsabilidad de la actora, y por inexistencia de incremento patrimonial. El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera de las alegaciones que se formula es la relativa a la prescripción del derecho de la administración a liquidar. Considera de aplicación el plazo de 4 años previsto en el art. 64 tras la Ley 1/1998 y ese plazo se computa desde el momento en que finaliza el periodo voluntario de pago. Añade que Calvario SL fue disuelta por acuerdo de 22 mayo 1995 y se formalizó en escritura pública de 3julio 1995, por ello se entiende que el plazo de prescripción comenzó el 16 junio 1995, esto es 25 días después a la aprobación del balance, y añade que Calvario SL presentó autodeclaración del Impuesto de Sociedades en fecha 26 julio 1996 pero en el expediente administrativo que examinó la parte en el TEAC no constaba esa autodeclaración del Impuesto de Sociedades.

La normativa aplicable es la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , y su Reglamento de 1982 ; y la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, deroga la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , sobre régimen fiscal de las Fusiones de Empresas, y su Reglamento de 1981 .

La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, viene a confirmar de forma expresa los criterios legales, esparcidos en las normas citadas, al establecer en su art. 12 , que: "1. Las entidades que se extingan a causa de las operaciones mencionadas en el art.1º , concluirán el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades el día anterior a aquel en que se otorguen las correspondientes escrituras de fusión y escisión. 2. También concluirá el período impositivo cuando se liquide la cuenta de resultados. 3 Los resultados de las actividades realizadas por las entidades extinguidas se imputarán a ellas, cualquiera que fuere la fecha a partir de la cual sus operaciones se consideren realizadas a efectos contables por cuenta de la adquirente."

Estos criterios legales no han sido modificados por la nueva Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, pues de los arts. 99, 102 y 105 , se desprende que el legislador toma en consideración los datos contables y valoraciones de elementos patrimoniales anteriores a la operación de fusión, pero sin referirse a la contabilidad fusionada o unificada, respetando lo reflejado por cada una de las sociedades, y estableciendo los criterios de tributación, siempre a "los efectos fiscales", de las valoraciones de los elementos patrimoniales transmitidos antes de realizarse dicha operación de fusión.

El RD 2631/1982 de 15 octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades dispone en su Artículo 170 : "Período...

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