SAN, 13 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4835
Número de Recurso254/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Gabriela representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre PRUEBAS DE HABILITACIÓN DEL

CUERPO DE CATEDRÁTICOS. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D.

Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la resolución de 28-3-2005.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 6-11-2007 , en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se deduce (según reza el inicial escrito de interposición) contra la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de 19-2-2004, por la que se hace pública la relación de candidatos habilitados para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, Área de Conocimiento de Química Inorgánica, con código de habilitación 1/760/0902 ; contra la resolución de la Comisión de Reclamación del Consejo de Coordinación Universitaria de 2-2-2005 por la que se desestima la reclamación presentada por la aquí recurrente; y contra la resolucióndesestimatoria de 28-3-2005 que ratifica la resolución de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 19-2-2004 por la que se hacía pública la relación de candidatos habilitados. La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone en su contestación a la demanda como "cuestión inicial de carácter procesal" la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, que correspondería -según la tesis del representante de la Administración demandada- a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, cuya cuestión exige ser tratada en primer lugar por elementales razones de método procesal.

La cuestión relativa a la competencia para conocer de recursos análogos al presente ha sido ya abordada y resuelta por este Tribunal con ocasión de alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en otros recursos, siendo así que dicho óbice procesal se esgrime en este proceso en el trámite de contestación a la demanda. En unidad de doctrina transcribiremos ahora lo que ya hemos dicho con anterioridad, que en síntesis es lo siguiente: A partir de los elementos de juicio que hemos consignado más atrás, podemos ya anunciar la suerte desestimatoria de las alegaciones previas formuladas por el abogado del Estado, y ello en contemplación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia competencial en casos como el que nos ocupa. Así, la sentencia del alto Tribunal de 14-10-2003 dijo lo siguiente : >. Por otra parte, y en línea con lo anterior, las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 18-6-2003, 2-4-2003 y 20-3-2003 vienen a reiterar que en estos supuestos no cabe disociar la condición de Secretario de Estado o de Ministro de la de Presidente de la entidad de que se trate, en este caso del Consejo de Coordinación Universitaria.

Pues bien, en el presente recurso estamos ante un acto de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, que ostenta el Ministro de Educación y Ciencia, siendo así que dicho acto ha sido dictado en el seno de un procedimiento de acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad, cuyo procedimiento no presupone la previa condición de funcionario público de los candidatos y persigue precisamente el nacimiento de una relación de servicio de funcionario de carrera por parte de los respectivos candidatos, de donde que la competencia para conocer del recurso corresponda a esta Sala por mor de lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la L.J . y la jurisprudencia en la materia, debiendo notarse que a los efectos competenciales que ahora nos interesan la concreta resolución recurrida en estos autos se ve embebida por el procedimiento de acceso a la función pública docente universitaria en que se enmarca, de cuyo procedimiento forma parte como un elemento más que contribuye a su fin, que es el acceso al referido cuerpo docente y el nacimiento de la correspondiente relación de servicio de funcionario de carrera.

Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación de las alegaciones previas deducidas por el abogado del Estado>>.

Los razonamientos que anteceden son igualmente aplicables al procedimiento de habilitación al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, lo que determina el rechazo a la objeción de incompetencia opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

Antes de seguir adelante con el examen de la demanda importa traer a colación el contexto normativo en que se produce la litis.

Así, es de notar que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU), recogió en la Sección II, del Capítulo I, del Título IX , los aspectos generales del procedimiento de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a cuyos efectos estableció el sistema de habilitación nacional previa para dicho acceso, y encomendó al Gobierno, previo informe del Consejo deCoordinación Universitaria, la regulación del sistema de habilitación.

En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno aprobó el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

El referido sistema se articula en tres fases:

En una primera fase, son las propias Universidades, en atención a sus necesidades docentes e investigadoras y siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, las que deben acordar, en el modo que establezcan sus Estatutos, las plazas a proveer mediante concurso de acceso entre habilitados, comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria en la forma y plazos establecidos en el Real Decreto 774/2002 .

En una segunda fase, teniendo en cuenta las plazas solicitadas por las Universidades, se celebran las correspondientes pruebas de habilitación.

Y en una tercera fase, las propias Universidades, una vez celebradas las pruebas de habilitación, convocan los correspondientes concursos de accesos.

Por lo que se refiere al desarrollo de las pruebas de habilitación, recibidas las comunicaciones de las Universidades, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria clasifica las mismas y presenta a la Comisión Académica del citado Consejo, para informe, la convocatoria de las pruebas. Cada convocatoria de pruebas de habilitación debe determinar el número de habilitaciones, la categoría del cuerpo y el área de conocimiento a que pertenecen. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria ha de remitir al BOE la resolución de convocatoria de las pruebas para su publicación, incluyéndola en los medios de difusión electrónicos del propio Consejo de Coordinación Universitaria (artículo 3 del Real Decreto 774/2002 ).

Los candidatos que deseen tomar parte en las pruebas de habilitación han de remitir la correspondiente solicitud al Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, dentro del plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria,...

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