ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:2961A
Número de Recurso7032/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7032/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 7032/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Jesús Martínez Rodríguez, en representación de Dª. María , mediante escrito de 1 de septiembre de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 41/2018 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 7, letra h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio de la sentencia que recurre, pues si el Tribunal a quo hubiera aplicado adecuadamente el precepto que considera infringido, habría reconocido la exención de la prestación familiar discutida.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7.h) de la LIRPF , en el que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]. Trae a colación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (recurso 1300/2015; ES:TSJM:2017:6648 ).

    5.2. La Sala de instancia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ] pues, si no se unifica el criterio sobre la aplicación del artículo 7.h) de la LIRPF , habrá un tratamiento fiscal completamente distinto para la prestación por maternidad percibida por los ciudadanos dependiendo de la Comunidad Autónoma en que residan los contribuyentes.

    5.3. La resolución judicial impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], pues resulta evidente que a raíz de la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del IRPF se han incrementado notablemente, estando en muchos casos expectantes del pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la correcta interpretación del artículo 7.h) de la LIRPF

    5.4. La Sala de instancia ha aplicado una norma en la que sustenta su razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]. Cita al respecto el auto de la Sección primera de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 (RCA/4483/2017; ES:TS:2018:151 A), que ha admitido un recurso de casación en un supuesto similar al ahora planteado.

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de septiembre de 2018, habiendo comparecido las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA ], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], (iii) y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

1. El artículo 7.h) LIRPF , en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral, reconocía la exención en el IRPF de:

"Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales".

  1. En la interpretación de este precepto, la Sala de instancia considera, en su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente:

    "(...) la referencia expresa a "prestaciones públicas por nacimiento parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad", si bien en su literalidad podrían llevar a pensar incluye la prestación de maternidad, sin que pueda considerarse ésta una interpretación analógica sino posible ante la letra del propio precepto, no se incluyen las concretas prestaciones por maternidad estatales. Las prestaciones públicas por maternidad, cuando proceden del Estado u organismos estatales, tienen una finalidad distinta de la que contempla esta exención. Efectivamente, se equiparan las ayudas familiares y prestaciones por maternidad percibidas por las Comunidades Autónomas y entes locales (en definitiva, sumas percibidas en concepto de ayuda a la familia o maternidad), con otras prestaciones públicas por razones de nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad que puedan percibirse.

    Pero en este último caso no se utiliza el concepto especifico de prestación por maternidad con una regulación específica estatal, los artículos 133 bis y ss del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entonces de aplicación. Este subsidio por maternidad concebido para trabajadores por cuenta ajena viene a sustituir al salario percibido durante un determinado periodo conforme se deduce de esta regulación, a diferencia de las otras ayudas y prestaciones contempladas en el precepto. Y, pese a la no mención expresa en el artículo 17.2.a) 1° de la Ley reguladora del impuesto como rendimiento del trabajo, este precepto incluye prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o "similares", entre las que cabe encuadrar la polémica prestación por maternidad.

    Cierto es que esta interpretación resulta discutible y descansa en la finalidad del precepto. Pero para la Sala, se reitera, el artículo 7.h) regula la exclusión relativa a asignaciones económicas por las razones referidas (como tales ayudas se conciben las prestaciones de maternidad autonómicas y locales), pudiéndose incluir en el párrafo 3° otras ayudas estatales o de organismos públicos en razón de los hechos recogidos (nacimiento, parto, etc.) pero no las concretas prestaciones sustitutivas reguladas en la LGSS con una denominación concreta, pues ni el precepto utiliza el concepto especifico de esta institución ni existe una remisión a su regulación. Razones éstas que llevan a la Sala a considerar no se incluye esta prestación especifica que ha venido siendo considerada, al igual que otras prestaciones en circunstancias asimilables (como la incapacidad temporal), como rentas del trabajo a los efectos de este impuesto".

  2. Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia impugnada en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las sentencias de 3 de febrero de 2010 (recurso 1085/2007; ES:TSJM:2010:815 ), 6 de julio de 2016 (recurso 967/2014; ES:TSJM:2016:6241 ) y 29 de junio de 2017 (recurso 1300/2015; ES:TSJM:2017:6648 ), para un caso como el presente, considera que las prestaciones económicas por maternidad satisfechas por la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo sujetos, pero exentos del IRPF. Concurre, así, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) de la LJCA .

  3. Además, la cuestión jurídica planteada por la recurrente presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque no hay más que una sentencia del Tribunal Supremo, la dictada por la Sección Segunda de su Sala Tercera el 3 de octubre de 2018 (RCA/4483/2017, ES:TS:2018:3256 ), que la aborda, confirmando, precisamente, la posición mantenida por aquélla, lo que hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo [ vid ., por todos, autos de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ES:TS:2017: 4230 A) y 16 de enero de 2019 (RCA/7190/2018; ES:TS:2019:172A)]. Conviene, pues, un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión en favor de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

  4. Por ello, a la vista de los términos del debate, la cuestión que, a efectos de la exención recogida en la letra h) del artículo 7 LIRPF , en su redacción aplicable al tiempo de los hechos del litigio, plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del IRPF.

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 5 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7, letra h), LIRPF , en su redacción aplicable ratione temporis .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7032/2018, preparado por el procurador D. Jesús Martínez Rodríguez, en representación de Dª. María , contra la sentencia de 14 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso 41/2018 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7, letra h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción aplicable a los hechos del litigio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

1 sentencias
  • ATSJ Galicia 54/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...como tampoco si hubiera apelado a la inexistencia de jurisprudencia sobre el caso ( AaTS de 09.02.17, 02.11.17, 27.11.17, 11.04.18 y 28.02.19), sin que a esos efectos sea suf‌iciente que exista un único pronunciamiento previo ( AaTS de 16.03.18 y 08.01.19), lo que no evita que, en caso de q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR