ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2945A
Número de Recurso3276/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3276 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3276/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso y doña Graciela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 739/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 968/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Fructuoso y doña Graciela , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los motivos de recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del motivo de recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , por considerar que el recurso presentaría interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción de los arts. 7.1 CC en relación con la doctrina de los actos propios, al entender que la sala de apelación realizaría una aplicación de la reglas del consentimiento tácito que no respetaría la jurisprudencia del TS, pues el hecho de que una comunidad de propietarios haya venido estableciendo un sistema de contribución a los gastos distinta a la prevista en el título constitutivo no significa que esta situación de hecho ya entrañado la modificación del título constitutivo, sin modificar el sistema legalmente establecido; el segundo, se funda en la infracción de los arts. 9 e ), 17.4 , 18.1, a ) y c) LPH , en relación con el art. 396 CC , y la doctrina de los actos propios del TS, por entender que no existiría incompatibilidad entre el acto anterior y el que se toma ahora, y que además resultaría contrario a normas imperativas, pues la mera tolerancia de la comunidad no puede suponer un acto capaz de modificar el título constitutivo; el motivo tercero, por infracción de los arts. 3 , 17.6 , y 18.1 a) LPH , respecto del requisito de unanimidad para la validez de los acuerdos comunitarios que modifican un elemento común; el cuarto, por infracción de los arts. 3 , 5 , 9.1 e ) y 17.6 LPH , 396 CC y 18.1 LPH , respecto del concepto de unanimidad para la validez de los acuerdos comunitarios que modifican el sistema de gastos comunes por modificar el título constitutivo y vulnerar la doctrina jurisprudencial al respecto, al no existir duda que el establecimiento de una cuota lineal que suponga la alteración de la cuotas que establece el título constitutivo precisa del requisito de la unanimidad; y el motivo quinto, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC , con infracción del principio de rogación al introducir la sentencia impugnada cuestiones nuevas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 217 , 218 LEC , 1218 CC y 24 CE , por valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba, al considerar que resultaría evidente que la instalación de una nueva fachada en el edificio supondría una alteración de un elemento común, por lo que no resultaría posible obviar los requisitos que para la alteración de ese elemento se precisan; el segundo, por infracción de los arts. 217 , 218 , 319 , 348 y 326 LEC , 1225 y 1218 CC y del art. 24 CE , por valoración irracional, ilógica y arbitraria del principio de la sana crítica, al haberse desechado otras soluciones alternativas propuestas por los técnicos convierte en arbitraria la decisión de la Audiencia Provincial; el tercero, por infracción de los arts. 217 , 218 , 348 y 326 LEC , 1225 y 1218 CC y 24 CE , por error en la valoración en la prueba, al ser ésta irracional, ilógica y arbitraria por atender exclusivamente a un informe pericial, sin justificar por qué se le concede más credibilidad que los demás aportados por otros peritos, y sin rebatir sus valoraciones; y el cuarto, por infracción de los arts. 412 , 413 y 416 LEC , en relación con el art. 218 LEC y 214 CE , por haberse introducido en el recurso de apelación cuestiones que no habrían sido objeto de discusión en la instancia, tales como el carácter de la obra de rehabilitación o con el hecho de que las mismas procuren o no mejora de la eficiencia energética.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo quinto en la causa de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, al plantear una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2.º LEC ), relativa al principio de rogación, con cita expresa de los arts. 216 y 218 LEC , propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

TERCERO

Expuesto lo anterior, procede admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal al no apreciarse causa legal de inadmisión en esta fase.

CUARTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por don Fructuoso y doña Graciela contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 739/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 968/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Vigo.

  2. ) Admitir los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la citada sentencia.

  3. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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