SJPI nº 3 129/2018, 11 de Diciembre de 2018, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
ECLIES:JPI:2018:302
Número de Recurso24/2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00129/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

ALBACETE

ASUNTO: Concurso Voluntario nº 24/2010

Incidente impugnación informe concursal nº 001

176 24/10-1

SENTENCIA Núm. 129/18

En la ciudad de Albacete, a 11 de diciembre de 2018.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 24/2010-001, a instancia de la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en nombre y representación de Dª Jacinta , de impugnación de la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Dª Mª Caridad Díez Valero, en la representación anteriormente dicha, se interpuso demanda de incidente concursal en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se rechazase la rendición de cuentas presentada.

Segundo : Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma. La AC se opuso a la demanda.

Tercero : Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de prueba, y la cuestión de fondo era de carácter jurídico, quedaron los autos pendientes para sentencia.

Cuarto : En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contenido de la demanda .

La concursada se opone a la rendición de cuentas porque entiende que la AC se ha extralimitado en sus funciones al reconocer únicamente como créditos contra l masa la parte de los honorarios del Letrado de la deudora coincidentes con los reconocidos en su día a la AC.

En consecuencia, solicita que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 18.776 euros por tal concepto.

Segundo: Cuestión previa: la legitimación para solicitar el reconocimiento del crédito.

Aunque no se ha planteado en la contestación a la demanda, hay una cuestión previa que obliga a la desestimación de la misma y es apreciable de oficio.

En efecto, la demanda se interpone exclusivamente por la concursada, y el Sr. letrado no comparece en nombre propio, lo que lleva, en primer lugar, a apreciar la falta de legitimación activa de la Sra. Jacinta para impugnar la rendición de cuentas en interés de terceros solicitando la inclusión, el incremento o la mejora en la calificación de créditos.

Ya la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2011 estableció, en el marco del art. 96 LC , que "El interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. Del mismo modo, solo al titular del crédito le corresponde el interés para pretender una calificación más beneficiosa de la que le haya atribuido la administración concursal."

En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Baleares de 15 de abril de 2014 , o la de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2008.

Si se pretende el reconocimiento de un honorario a quien corresponde interponer la demanda es al titular de tal crédito u honorario, esto es, al Sr. Letrado.

Tercero: Examen del fondo del asunto.

1.- A mayor abundamiento, ninguna razón se aporta para que proceda el abono al Sr. Letrado de una cantidad superior a la reconocida a la propia AC.

Los créditos contra la masa se delimitan en el artículo 84 de la Ley Concursal , sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra "necesarios", que sustituyó a la palabra "ocasionados", y también la expresión " cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ", que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.

En este caso no estamos ante el concepto costas, ya que la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales, sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los " necesarios " cuando su intervención ha de ser "obligatoria" o intervenga " en interés de la masa".

En el sentido expuesto, indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ): "Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del Art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( Art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, "la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas".

La necesidad del gasto restringe lo que se puede reclamar a lo estrictamente preciso, y la exigencia de intervención "obligatoria" se ha de entender a aquellas actuaciones que resultan impuestas y no al carácter preceptivo de la intervención del letrado para la defensa del concursado. De lo contrario, toda actuación decidida por la deudora conllevaría la intervención preceptiva del letrado y la consiguiente consideración de crédito contra la masa de los honorarios generados; no existiría límite alguno y se realizaría una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2.2º LC . En cada caso concreto se han de analizar las circunstancias concurrentes para...

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