SAP Málaga 549/2004, 10 de Mayo de 2004
Ponente | RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO |
ECLI | ES:APMA:2004:2265 |
Número de Recurso | 702/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 549/2004 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 549
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.RAFAEL CABALLERO BONALD
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 702/2003
JUICIO Nº 255/2002
En la Ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Angel que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida AXA AURORA IBERICA SA y OTROS , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2002 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Olmedo Cheli, Procurador en nombrte y reprsentación de D. Luis Angel , contra Autocares Juan Sierra, S.L., don Gerardo , y entidad Axa Aurora Ibérica, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la misma; todo ello con imposición de costas, si las hubiere, a la parte demandada".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2004 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte perjudicada sostiene que la sentencia dictada ha realizado una equivocada valoración del material probatorio existente, al desprenderse de los testimonios prestados que los daños reclamados fueron ocasionados por el vehículo conducido por el Sr. Jose Manuel , el cuál, a su vez, había sido previamente golpeado por el autobús perteneciente a la otra parte codemandada. En cualquier caso, y puesto que los desperfectos realmente se causaron, no cabe una desestimación íntegra de la reclamación, sino, al menos, una admisión parcial con la subsiguiente declaración de condena contra uno u otro de los implicados.
Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 21-1-00, 9-10-00, 11-4-02 o 12-12-02 , entre otras muchas) que establece que el art. 1.902 del Código Civil se apoya en un principio culpabilístico, lo cuál determina que el acto dañoso no sólo debe ser calificado como antijurídico por infracción de una norma, aún la más genérica ("alteram non laedere"), sino que además ha de considerarse como culpable, esto es, originado por la negligencia o dolo del agente al no haber actuado con la diligencia debida, la cuál comprende tanto el cumplimiento de las prevenciones y cuidados reglamentarios, como la realización de todos los actos que vengan aconsejados por la prudencia con el ánimo de prevenir el acaecimiento del evento perjudicial. Ahora bien, la doctrina de la responsabilidad por riesgo no puede erigirse, por sí sola, en causa de la obligación de indemnizar, según tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, siendo...
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