SAP Córdoba 118/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:773
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 118/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 130/04

AUTOS 125/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veinte de Mayo de dos mil cuatro..

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 125/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba entre Aurora , representada por el procurador/a Sr./a. García Sánchez y asistida del letrado Sr./a. Llagas Gelo contra Mariano y Victoria representados por el procurador/a. Sr./a. Merinas Soler y asistidos del letrado Sr./a. Sosa Chaves pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de Dª Aurora , contra D. Mariano y Dª Victoria , representados por la Procuradora Sra. Merinas Soler, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.375,79 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la respectivas mensualidades de renta impagadas, así como al pago de las costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mariano y Victoria siendo parte apelada Aurora y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Merinas Soler como apelante y Sra. García Sánchez como apelada.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insistiéndose por los demandados D. Mariano y Dª Victoria , quienes no contestaron a la demanda, siendo declarados rebeldes, y posteriormente precluido aquel trámite, comparecieron a través de procurador y letrado, en los dos hechos controvertidos que pusieron de manifiesto en la audiencia previa: el primero referente a la cantidad reclamada, superior a la debida; y el segundo, la legitimación pasiva de Dª Victoria , debemos realizar una precisión previa en relación a esta última cuestión y es que los hoy apelantes se personaron una vez transcurrido el plazo para oponerse y contestar a la demanda y el principio de preclusión inherente a todo proceso exige que finalizado un trámite, no puede retrotraerse el procedimiento para dar cabida en él a actuaciones que no se realizaron en el momento preciso, por lo que si bien la rebeldía inicial de los demandados, sólo implica soportar el riesgo de que, por su misma falta de presencia, no tengan oportunidad de realizar los actos procesales que a su interés convenga -en este caso oponerse a la demanda- pero deja subsistente e intangible el objeto básico del litigio y por consiguiente la pretensión no se satisface por sí sola, el rebelde, en defecto de contestación a la demanda, al personarse con posterioridad, debe limitar su oposición a contradecir y probar la inexactitud de los hechos que fundamentan la pretensión del actor, y si las excepciones se alegan en el acto de la audiencia previa y no se referían a cuestiones planteadas por el actor, no pueden aprovechar al demandado, todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( ss. T.S. 29/3/80, 6/3/90, 25/2/95, 8/5/01 ) que declara que han de quedar al margen de la alzada por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto su planteamiento tardío impide a la parte actora el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plazo alegatorio como en el probatorio, ss. T.S. 19/4/00, 18/9/99, 8/6/98 y 25/2/93 que concretamente establece que: ,si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso la cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere

,En parecidos términos...

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