ATS, 15 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2880A
Número de Recurso8063/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8063/2018

Materia: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8063/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la sentencia, de 8 de octubre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 220/2017.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora D.ª Mercedes Martin Iribarren, en nombre de Comega Vigo, S.L., contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la previa orden HAP/792/2016, de 6 de mayo, por la que se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En lo que aquí interesa, y en relación con la condición de mantener un nivel de autofinanciación no inferior a determinada cantidad, considera la sentencia que, del tenor literal de la condición que la Administración considera incumplida -2.7 " el nivel de autofinanciación se concretará en fondos propios, de los que se deducirá el saldo de capital desembolsado y se acreditará mediante la aportación del balance firmado y de la cuenta de pérdidas y ganancias y, en su caso, auditados, todo ello conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad (...) "- no exige la inscripción en el Registro Mercantil, sino que remite a la contabilidad de la empresa a efectos de determinar si los fondos son contabilizados por ella como propios.

Acoge, así, las alegaciones de la parte recurrente que señalaban la existencia de un acuerdo social, por el que las cantidades prestadas por un socio se compensarían con una ampliación de capital y entrega al socio de nuevas participaciones, y reconocían que, si bien estos acuerdos no se elevaron a públicos y se inscribieron hasta mucho después del plazo previsto en la resolución inicial, en la mencionada condición 2.7 no se exige el requisito de la inscripción. Y descarta la sentencia las alegaciones de la Administración que indica que la inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital social tiene carácter constitutivo de acuerdo con los artículos 310 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que sin este requisito no puede entenderse cumplido el requisito de la autofinanciación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.4 b) del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la ley 50/195, de 27 de diciembre.

TERCERO

En su escrito de preparación, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, el Sr. Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 46.4.b) del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la ley 50/195, de 27 de diciembre -según cuyo tenor " 1. Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello "- en relación con los artículos 315 y 316 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , que regulan el aumento de capital social estipulando que, salvo determinadas excepciones, el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil, así como el derecho a la restitución de aportaciones en caso de haber transcurrido el plazo sin haber presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento de capital. Asimismo, denuncia la infracción de la cuenta 118 (Quinta Parte) del Plan General de Contabilidad que define la noción de aportaciones de los socios o propietarios.

Tras argumentar sobre la relevancia de las infracciones denunciadas en el sentido del fallo, y por lo que concierne al interés casacional objetivo del asunto, invoca el Abogado del Estado la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) aportando (y analizando) como sentencias de contraste la dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2009 (recurso 581/2006 ), y la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 2/2007 ). Expone el Sr. Abogado del Estado, en resumen, que en dichas sentencias se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada porque no se habían elevado a públicos ni inscrito en el Registro Mercantil los acuerdos de ampliación de capital social, resultando que los efecto jurídicos de la inscripción en el mencionado Registro son constitutivos, tal como resulta de la aplicación de las normas con rango de ley que regulan el régimen jurídico de las sociedades, resultando que la falta de inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil la hace imponible a terceros, de acuerdo con los artículos 21.1 y 22. 2 del Código de Comercio .

Reclama, en definitiva, el Sr. Abogado de Estado un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de fijar doctrina uniforme sobre si en estos casos, para determinar el cumplimiento o incumplimiento d la condición, ha de atenderse a la fecha de inscripción en el Registro mercantil de la ampliación de capital como una condictio iuris.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 11 de diciembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala el Sr. Abogado del Estado en concepto de parte recurrente, y la procuradora de los tribunales D.ª Mercedes Marín Iribarren, en nombre de Comega Vigo S.L., en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que aquélla pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia que se recurre cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución la sentencia que se pretende recurrir en casación considera que la falta de inscripción del aumento de capital social en el Registro Mercantil -aumento de capital necesario para cumplir las condiciones de autofinanciación impuestas en la subvención- no constituye un incumplimiento dado que el tenor literal de la obligación de un mínimo nivel de autofinanciación y de la acreditación del mismo no lo exige, remitiendo al Plan General de Contabilidad. La Administración, por su parte, mantiene que, dado que la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil tiene carácter constitutivo (con arreglo a las normas con rango legal que lo regulan) su ausencia -o su realización con posterioridad al vencimiento del plazo para el cumplimiento de las condiciones de la subvención- determina el incumplimiento de las condiciones porque, en puridad, no existe tal aumento de capital.

La cuestión planteada en casación consiste, en definitiva, en determinar si, a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital, se requiere de su previa inscripción en el Registro Mercantil. Y desde esta perspectiva no es posible obviar que este interrogante jurídico es sustancialmente idéntico al formulado, desde la perspectiva del beneficiario de la subvención, en el RCA 6140/2018 que admitimos en auto de 17 de diciembre de 2018. Procede, por tanto, la admisión del recurso de casación en los mismos términos y con la fundamentación allí expresados, señalando que concurre, en efecto, en este caso, el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA que invoca el Abogado del Estado, al menos por contraste con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que aporta.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes razonamientos jurídicos y en el mencionado auto de 17 de diciembre de 2018 (RC 6140/2018), procede la admisión de este recurso de casación y, en cumplimiento del artículo 90.4 LJCA identificamos que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que reviste la cuestión planteada consiste en determinar si, en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 315.1 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 46. 4 b ) del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la ley 50/195, de 27 de diciembre; sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 8063/2018 preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 8 de octubre de 2018 (procedimiento ordinario nº. 220/2017).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 315.1 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 46. 4 b ) del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la ley 50/195, de 27 de diciembre; sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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