ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2871A
Número de Recurso2842/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2842/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2842/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 21 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2094/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 74/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Carina presentó escrito con fecha 20 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D.ª Constanza presentó escrito con fecha 25 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2019 por la parte recurrida, se ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario de reclamación de cantidad, inferior a 600.000 euros, tramitado en atención a su cuantía, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en seis motivos, el primero, por infracción del art. 1261 CC , con cita de las SSTS 26 de febrero de 1994 , 11 de abril de 1992 y otras. El segundo, por infracción del art. 1262 CC con cita de las SSTS 10 de octubre de 1980 , y las del motivo anterior. El tercero, por infracción de los dispuesto en el art. 1254 CC con cita de las SSTS 25 de junio de 2014 . El cuarto por infracción del art. 1255 CC . El motivo quinto por infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC con cita de las SSTS 9 de marzo de 2015 , 25 de junio de 2014 , y el motivo sexto por infracción del art. 1273 , 1274 y 1275 CC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único al amparo del art. 469.1.2 º, y 4º LEC por infracción del art. 218 LEC ; alega falta de motivación y errónea valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2 .3º LEC ) por cuanto al menos en los motivos 4º y 6º la parte no justifica el interés casacional en el que funda su recurso, por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC , lo que es presupuesto para ser admitido el recurso de casación.

B.- Sobre el motivo 5º, donde se alega como infringidos los arts 1281 , 1282 y 1289 CC , sobre interpretación de los contratos, incurre en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas, porque cita como normas infringidas los arts 1281 , 1282 y 1289, todos del Código Civil .

Esta sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre ) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

También esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición, donde cita este art. 1281 CC , y también el art. 1282 CC , que se refiere a la intención de los contratantes, al lado del 1289 CC, y además no desarrolla en absoluto cómo, cuándo y en qué sentido se han vulnerado estos preceptos por la Audiencia Provincial en este caso concreto, más allá de invocar que no existió un pacto para asumir el crédito por la Sra. Carina , pacto que la sentencia tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba.

C.- El recurso igualmente incurre en cuanto al resto de motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) y esto porque el recurso se funda en que no se cumplen los requisito de los contratos, en cuanto carece de consentimiento, objeto y causa, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado (i) que existió un acuerdo verbal en virtud del cual los cuatro socios de Bideberri se obligaron a abonar, en caso de que no pudiera hacerlo la asociación, el préstamo hipotecario concedido la entidad Kutxa, cuya garantía era la vivienda de la demandante D.ª Constanza ; (ii) que dicho préstamo se solicitó en interés de la asociación; (iii) que, posteriormente, dicho acuerdo verbal fue novado, al abandonar Bideberri uno de los cuatro socios, de modo que los tres socios restantes se obligaban a abonar el préstamo por terceras partes, en caso de que la asociación no pudiera hacer frente al pago de las cuotas, lo que ocurrió en el año 2012.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carina , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 21 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2094/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 74/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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