SAP Guipúzcoa 119/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:414
Número de Recurso2094/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-14/000616

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2014/0000616

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2094/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 74/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Delfina

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: LOLA ANSOLA ZUBIAURRE

Recurrido/a / Errekurritua: Leonor

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua: MARIBEL DAMIAN CRUZ

S E N T E N C I A Nº 119/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 74/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de DÑA. Delfina apelante -demandante, representada por el Procurador Sr. D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendida por la Letrada Sra. DÑA. LOLA ANSOLA ZUBIAURRE, contra Dª. Leonor apelada - demandada, representada por el Procurador Sr.D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por la Letrada Dª. MARIBEL DAMIAN CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de diciembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Diciembre de 2015, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante DÑA. Delfina, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima íntegramente su demanda en reclamación de 94.796,48 euros, correspondiente a una tercera parte de la suma pendiente del préstamo hipotecario, por importe de 300.000 euros, que la Asociación Bideberri (de la que eran socios la actora y la demandada Dª Leonor junto con D. Jose Ángel y D. Pedro Jesús ) concertaron con la entidad Kutxa el 23 de agosto de 2010) cuya única garantía era la vivienda de la demandante, alegando esta la existencia de un acuerdo verbal por el que los socios se comprometieron a abonar dicho crédito por partes iguales en caso de no poder hacerlo la Asociación, resultando que cuando la entidad Kutxa reclamó a la Asociación prestataria (que había entrado en concurso) la suma pendiente de 268.467,79 euros, se produjo una novación del acuerdo concertado en cuya virtud las litigantes y D. Jose Ángel asumieron la obligación de pago por partes iguales (al haber sido despedido el Sr. Pedro Jesús ). Manifiesta la actora que, habiendo reclamado a los socios el pago, D. Jose Ángel abonó su parte, negándose a ello la demandada.

La actora reclama la suma de 90.500 euros por la tercera parte del principal pendiente a los que posteriormente se añaden otros 12.131,62 euros por intereses devengados hasta la fecha de interposición del recurso de apelación.

La juzgadora de instancia no considera probado el pretendido acuerdo de pago entre los socios (cuatro personas en origen que posteriormente pasaron a ser tres al novarse el contrato) a partes iguales y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, desestima la demanda.

Frente a dicha decisión se alegan como motivos de recurso:

- -El 23 de agosto de 2010 se suscribió el préstamo hipotecario por la Asociación Bideberri, por importe de 300.000 euros. Transcurridos dos años desde la firma, la Asociación se vio obligada a solicitar concurso voluntario que se declaró concluso por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, existiendo desde octubre de 2012 una deuda con Kutxa de 268.457,79 euros. Los socios mantuvieron reuniones con responsables de la entidad bancaria poniendo de manifiesto el acuerdo de pago del préstamo entre todos ellos.

- -Centrada la cuestión litigiosa en la existencia o no de un acuerdo verbal de pago entre los socios de Bideberri, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba al no tener en cuenta las declaraciones de los testigos que corroboraron la realidad del acuerdo.

- -Dª Erica, Administradora Concursal de Bideberri, señaló que los tres socios (las ahora litigantes y el Sr. Jose Ángel ) le manifestaron que el préstamo se iba a pagar por ellos y que en Kutxabank también se comentó. Y así lo puso de relieve la Administradora Concursal en el Acta Notarial de manifestaciones de 5 de febrero de 2014.

- -El letrado de la Asociación Bideberri, D. Gregorio, que intervino en la negociación con la entidad Kutxa para el pago del préstamo también señaló que el mismo iba a ser pagado por los tres socios conforme al pacto acordado. Y la minuta del letrado Sr. Gregorio, por su intervención, fue girada a nombre de los tres socios. El mismo letrado explicó que inicialmente eran cuatro socios los que se obligaron a pagar el préstamo en caso de una eventual dificultad de la Asociación para su abono, y que posteriormente pasaron a ser tres asumiendo el pago de 90.000 euros cada uno de ellos.

- -Señala la sentencia que las testificales son contradictorias pero de las declaraciones prestadas no se extrae dicha conclusión puesto que ni la Administradora Concursal ni el letrado Sr. Gregorio afirmaron que la demandada no se viera obligada a abonar ningún préstamo.

Tampoco se ha valorado la declaración de la empleada de Kutxa, Dª Sara, quien manifestó que mantuvo varias reuniones con los tres socios quienes le dijeron que querían o iban a asumir la deuda por partes iguales, añadiendo que hubo tres reuniones donde Leonor no planteó dudas aunque finalmente hubo una última reunión donde dijo que no.

- -También debe tenerse en cuenta la testifical de D. Jose Ángel quien ratificó el acuerdo entre los socios abonando la parte que le correspondía. La juez no valora dicha testifical haciendo alusión a supuestos acuerdos privados entre la actora y el Sr. Jose Ángel cuando no existe ninguna prueba de ello y, además, el pago por parte del Sr. Jose Ángel de la suma (mediante un cheque) de 90.555 euros (correspondiente a un tercio del préstamo pendiente) es coherente con lo depuesto por todos los testigos respecto al acuerdo entre los socios.

- -Existen actos propios de la demandada que confirman la existencia del contrato verbal, tales como el abono de la parte proporcional de la minuta del letrado Sr. Gregorio y la asistencia de la Sra. Leonor a todas las reuniones que se llevaron a cabo con la entidad Kutxa.

-...

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