ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2788A
Número de Recurso739/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 739/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2017, se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora designada por el turno de oficio D.ª M.ª Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de D. Victorino , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Amalia como tutora de D.ª Angustia , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado vía lexnet, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito remitido telemáticamente se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La parte demandante ejercitó acción de nulidad de compraventa y acción reivindicatoria sobre bien inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La demandante D.ª Angustia , a través de su tutora D.ª Amalia recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso y revocando la sentencia de primera instancia estimó la demanda.

El demandado y apelado D. Victorino interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a retener la posesión hasta la liquidación de la situación posesoria derivada del acogimiento de la acción reivindicatoria. Y se invoca como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). Porque no se cita en el encabezamiento del mismo ninguna norma infringida, citándose en el apartado "REQUISITOS LEGALES" del recurso y a lo largo del desarrollo del motivo una pluralidad de normas heterogéneas infringidas que comporta indefinición sobre la infracción denuncia. También existe una indefinición del interés casacional invocado en cuanto en el desarrollo del motivo se citan y extractan sentencias del Tribunal Supremo y de varias Audiencias Provinciales. En cualquier caso, el escrito carece de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y de la infracción cometida.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) en cuanto se plantea exclusivamente una cuestión procesal cual es la relativa a la necesidad de formular por medio de reconvención el ejercicio del derecho de retención y la liquidación del estado posesorio derivados del acogimiento de la acción reivindicatoria. Efectivamente, esa fue la razón decisoria de la Audiencia para no estimar las alegaciones del demandado al respecto, cuando se dice en la sentencia recurrida que el ejercicio del derecho de retención y la indemnización por la liquidación del estado posesorio hubieran exigido la formulación de reconvención por la parte demandada, sin que sea admisible considerar la existencia de una reconvención tácita, no admitida por la norma procesal. Y por eso motivo, concluye el tribunal de apelación, no procedía efectuar ninguna declaración sobre el ejercicio de un derecho no actuado válidamente en el proceso, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer sus pretensiones en un juicio declarativo independiente.

Pues bien, dicha cuestión que plantea el recurrente excede del ámbito del recurso de casación ya que este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación, por tanto, resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión meramente procesal lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Caldas de Reis.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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