ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2794A
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 627/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 627/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Augusto y doña Coral interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin presentó escrito en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Coral , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de febrero de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de febrero de 2019, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de un contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y sucesivos canjes por ausencia de consentimiento válido y, subsidiariamente, por error vicio en el consentimiento. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero, en relación con el error en el consentimiento prestado por doña Coral , se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , 79 bis 6 y 79 bis 7 LMV, 8 y 13.1 LGDCU, 8 b y 10 Texto Refundido LGDCU, y 6.3 CC, y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los deberes de legales de información en la contratación de los productos financieros de riesgo.

El motivo segundo, en relación con el error en el consentimiento prestado por don Jose Augusto , se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , 79 bis 6 y 7, y 78 bis LMV, 8 y 13.1 LGDCU, 8 b y 10 Texto Refundido LGDCU, y 6.3 CC, y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que pone de manifiesto que la obligación de información no es de mera disponibilidad, y al considerar la sentencia recurrida inversor profesional a un simple minorista.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Respecto de la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, en la sentencia 323/2015, de 30 de junio , se razona lo siguiente:

"[...]La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. [...]"

En la sentencia 474/2016, de 13 de julio , recogiendo la anterior doctrina, se declara:

"[...]Lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba.[...]"

Y, por último, en la sentencia 207/2015, de 23 de abril , también hemos declarado:

"[...]Cuando quien se dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar, el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario. Si este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de este, es cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante. [...]"

En el presente caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, considera acreditada la existencia de un mandato verbal de parte de los hermanos titulares de los productos financieros objeto del procedimiento a su hermano don Armando , y destaca, como relevante, la condición de empleados de la entidad demandada del demandante, don Jose Augusto y su hermano, don Armando , el inicial suscriptor, de hasta 30 años de servicio, con una acreditada información sobre los productos suscritos, incluso intervención en la gestión y suscripción de otros tantos desde su condición de empleado, con una formación destacada en el ámbito bancario y acreditada experiencia profesional, y la existencia de contrataciones anteriores sobre mismos productos; y concluye que todo ello desvanece toda posibilidad de desinformación sobre la contratación del caso de autos.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Augusto y doña Coral contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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