ATS, 13 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:2867A |
Número de Recurso | 2829/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2829/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2829/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Garyeran, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 76/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1806/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elx.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de la sociedad mercantil Programa 2010, SL, y la sociedad mercantil Aplicada en los Negocios, SL, presentó escrito con fecha 20 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Garyeran, SL presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de febrero de 2019, oponiéndose a la admisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre acción de división de cosa común, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se desarrolla, en un motivo único, donde se alega la infracción de los arts. 400 , 401 y 396 CC y art. 38 , 39 y 40 LH , y aplicación errónea del art. 4 LPH .Solicita que se acceda a la acción de división, porque no consta establecido el carecer de propiedad no divisible. Cita las SSTS 22 de marzo de 1991 , 2 de noviembre de 2008 , y 15 de junio de 2012 .
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:
A.- Por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por cuanto el motivo único del recurso ,en su encabezamiento, se limita a expresar que es por contradicción entre lo resuelto y la jurisprudencia aplicable emanada del Tribunal Supremo, y no es hasta el desarrollo del recurso, en sus dos páginas finales, cuando se expresa la infracción legal en que se sustenta el recurso ; también la distintas infracciones se unen en un mismo motivo, el único del recurso, cuando esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que es necesario que cuando se alega la infracción de preceptos distintos, cada una de las infracciones debe ser formulada en motivos distintos.
Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, esto se traduce en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de un escrito de alegaciones, y la exigencia de una razonable claridad expositiva, que permita la individualización del problema jurídico planteado, lo que no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso.
B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ). Y esto por cuanto el recurso se basa en tener por acreditados hechos que se contradicen con lo probado en la sentencia recurrida; en concreto, la parte funda el recurso en que la finca es divisible, y que no se ha acreditado que sea un elemento común, sujeto la Ley de Propiedad Horizontal, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, de conformidad con la de primera instancia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que se trata de un elemento común por naturaleza, un pasillo, como se desprende de la prueba pericial practicada, que concluye que es paso de acceso a las entidades denominadas "Quinta A-B-C", del local de la planta segunda.
Circunstancias que se ha probado, y que por tanto para alterar el fallo recurrido, sería necesario revisar la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 23 de enero de 2019, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Garyeran, SL, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 76/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1806/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elx.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.