SAP Alicante 162/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1266
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000076/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001806/2010

SENTENCIA Nº 162/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

========================================

En ELCHE, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001806/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante GARYERAN, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA JULIA QUIRANTE ANTON y dirigida por el Letrado Sr/a. FERNANDO CAMACHO RUEDA, y como apelada PROGRAMA 2010, S.L. y APLICADA EN LOS NEGOCIOS S.L, representada por el Procurador Sr/a. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr/a. V. ALBARRANCH SEGARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 02/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Quirante Antón en nombre y representación de la mercantil "GARYERAN, S.L. contra las mercantiles "PROGRAMA 2010, S.L." y "APLICADA A LOS NEGOCIOS, S.L." representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Alacid Baño dispongo:

  1. Debo declarar y declaro el desistimiento de las pretensiones ejercitadas contra "ASOCIACION TÉCNICO EMPRESARIAL DE LA CONSTRUCCION (ATECO)" y se acuerda el sobreseimiento de las presentes actuaciones con respecto a ella sin pronunciamiento alguno en materia de costas.

  2. Debo absolver y absuelvo a las demandadas "PROGRAMA 2010, S.L." y "APLICADA A LOS NEGOCIOS, S.L."de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante GARYERAN, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000076/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/04/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa queda reducida a la acción de división del local objeto de la litis que la actora pretendió y la sentencia de primera instancia denegó. Considera la mercantil recurrente que el tribunal de instancia vulnera lo dispuesto los artículos 400 y concordantes del código civil . Por el contra rio insisten los demandados comparecidos -ahora apelados- improcedente dicha acción a tenor de lo que dispone el art. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ciertamente la STS de 5 de febrero de 2013 afirma que "El artículo 400 CC -dice la STS 27 de febrero 2012 - "recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable".

La STS de 22 de enero de 2013 que "Es cierto que el artículo 400 del CC reconoce que todo copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común, pero también lo es que el artículo 401 añade que no podrá pedirse "cuando hacerla resulte inservible para el uso a que se destina". La división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.

Tal como dice la sentencia de 10 de enero de 2008 y reproducen las de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2009 : "Según la interpretación que parece mejor fundada, la división, para el Código civil, no significa solamente división material, sino que comprende la división en sentido jurídico, por lo que la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, etc.). No existen distintas acciones de división según que las cosas sean o no divisibles, y por esta razón el artículo 401, párrafo primero, no puede ser interpretado en el sentido de que excluye un tipo de acción de división pero deja subsistentes otros, puesto que no hay más que una acción de división. El artículo 401 I, enlazado con el artículo 400, ha de ser entendido como exclusión de la acción de división. Por ello, si es posible la división que prevé el artículo 401 II CC, no puede ser aplicado, ni menos en conexión con el artículo 404 CC, precepto que por su origen histórico ( artículo 2183 del antiguo Código civil portugués) ha de ser entendido como previsión de lo que se ha de hacer cuando no puede practicarse una división material o in natura, a lo que se ha de añadir la previsión del artículo 1062 CC, traído a causa por el artículo 406 CC, sobre el desmerecimiento; en tanto que el artículo 401 I CC excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002, a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad ( artículos 404, 406 y 1062 CC )".

La STS Sala 1ª de 27 marzo 2009 que "a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material, según criterios económicos y sociales, sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende también la inservibilidad ( artículos 404, 406 y 1062 CC ).". La STS de 14 diciembre 2007 "Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil, por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible.".

Y la STS de 10 enero 2008 "si se ha postulado la división material, y la cosa es indivisible, el juzgador puede acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 CC, sin que ello implique incongruencia ( SSTS 26 de febrero y 30 de marzo de 1981, 6 de junio de 1983, 19 de junio de 2000, 22 de julio de 2002, etc.).".

Ahora bien, también es cierto que nos en contra mos con el artículo 4 de la LPH que es del siguiente tenor: "La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrito al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.".

A estos efectos nos dice el artículo 396 del CC que "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos... las servidumbres y cualesquiera otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 March 2019
    ...contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 76/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1806/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de......
  • SAP Barcelona 603/2018, 18 de Julio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 18 July 2018
    ...a elementos comunes propios del régimen de propiedad horizontal ( SAP Castellón 23 julio 2009, SAP Albacete 3 abril 2014 y SAP Alicante 18 abril 2016 ) o bien existía escritura de vinculación ob rem ( SAP Guadalajara 15 enero 2014 ). La finca NUM001 no es un elemento común, terminología que......
  • SAP Zamora 249/2018, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • 3 October 2018
    ...escrito de recurso se inclinan por la consideración de procomunales de las plantas dedicadas a garajes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de abril de 2016, pone de manifiesto cómo ni la doctrina, ni los tribunales discrepan sobre la configuración de la naturaleza de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR