ATS, 13 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:2725A |
Número de Recurso | 4/2019 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 4/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPUZCOA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 4/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 2642/2018 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª) dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2018 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Casilda , D. Florentino y D. Fructuoso , contra el auto dictado con fecha 26 de octubre de 2018 por dicho tribunal.
La procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de queja tiene por objeto la resolución por la que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra auto que resolvía el recurso de apelación en procedimiento de oposición de auto de cuantía máxima.
No cabe sino confirmar la resolución que deniega el recurso.
Hemos reiterado en numerosas resoluciones que no son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. (Rec. Queja núm.133/2018).
En el presente caso, la resolución de la audiencia, en aplicación de lo dispuesto en el art 465.1 de la LEC , adopta la forma de auto, por lo que, al encontrarnos ante una resolución no recurrible a través del recurso de casación ni del recurso extraordinario por infracción procesal, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja. No obstante, conviene precisar que, en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ). Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Casilda , D. Florentino y D. Fructuoso , contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 2642/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2 .ª), denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
El recurrente pierde el depósito realizado al haber visto desestimadas sus pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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