ATS, 11 de Marzo de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:2621A |
Número de Recurso | 38/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 38/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 38/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 11 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
El procurador D. Francisco Carrasco Castello, en nombre de la mercantil Matadero Frigorífico El Valle, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 131/2017, desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada por la recurrente ante la dependencia regional de Recaudación de la Delegación de Andalucía de la Agencia Tributaria.
La Sala de instancia, por auto de 11 de enero de 2019 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , razonando al efecto que "[...] no se ha justificado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto [ artículo 88.1 LJCA ] en sus apartados 2º y 3º, ni puede deducirse del mismo, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia. No se ha realizado ningún esfuerzo interpretativo para justificar dicho interés casacional, no alegándose ningún supuesto concreto del art. 88.2 y 3, como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo".
Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja alega, en síntesis, que el auto recurrido en queja conculca lo establecido por el artículo 88.1 LJCA , que en su apartado primero establece que el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del Ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo estime que el recurso presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia, y, continúa, en el escrito de preparación se identifican con claridad y precisión las normas que se consideran infringidas, mencionándose con expreso y correcto amparo en el artículo 89.2.b) LJCA .
Así, alega que invocó como infringidos, en primer lugar, los artículos 217 de la Ley General Tributaria y 5 del Real Decreto 1363/2010 , así como los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria , y 40 a 46 de la Ley General de Procedimiento Administrativo , normas sobre las que no existe jurisprudencia. En segundo lugar, invocó la infracción de normas relativas a actos o garantías procesales, en concreto, los artículos 48.4 y 67 LJCA , 218 LEC y 24 y 120 CE .
Concluye que, como fácilmente se deduce del escrito de preparación, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si se puede rechazar por silencio administrativo la petición de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de aquellos actos dictados en materia tributaria a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , y la jurisprudencia que cita. Por otra parte, y en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 y del artículo 4 de la Orden PRE/878/2015, el recurso presenta interés casacional en base al artículo 88.3.a) LJCA , pues sobre dichas normas no existe jurisprudencia, como tampoco existe sobre el artículo 48.4 LJCA .
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
En definitiva, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo. Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.
Lo anteriormente expuesto determina que el recurso de queja deba desestimarse, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente en las que viene a sostener que el interés casacional objetivo se infiere de las vulneraciones denunciadas en el escrito de preparación, alegaciones contrarias a la doctrina que hemos expuesto en relación con el cumplimiento del requisito establecido por el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , a lo que debe añadirse que la justificación del interés objetivo casacional constituye un requisito material y esencial del escrito de preparación del recurso, por lo que no procede su subsanación en el posterior recurso de queja.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Matadero Frigorífico El Valle, S.L. contra el auto de 11 de enero de 2019, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 131/2017. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia
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ATS, 12 de Abril de 2019
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