AAP Barcelona 63/2019, 4 de Marzo de 2019
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2019:801A |
Número de Recurso | 621/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 63/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 621/2018
Procedimiento Ejecución Hipotecaria 1096/2009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vic
A U T O Nº 63/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 4 de marzo de 2019
Se aceptan los antecedentes de hecho del auto dictado el 11 de diciembre de 2017 por el magistrado del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción 3 de Vic, en los autos de ejecución hipotecaria 106/2009 promovidos por BBVA S.A. contra Mariola, Marta y Octavio ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : " Acuerdo: Suspender el presente proceso de ejecución hipotecaria en tanto se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de fecha 8 d efebrero de 2017 ."
Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 7 de febrero de 2019. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el magistrado Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.
Objeto del recurso
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Despachada ejecución hipotecaria en primera instancia por auto de 8 de abril de 2010, contra don Octavio, Dª Marta y don Mariola .
Don Octavio y Dª Marta se opusieron en incidente extraordinario de la Ley 1/2013, alegando varias cláusulas abusivas del contrato de crédito hipotecario celebrado entre las partes, entre ellas la de vencimiento anticipado, sexta bis del contrato, pidiendo el sobreseimiento del procedimiento, en el caso del Sr. Octavio .
Se resolvieron ambas oposiciones por auto de 29 de septiembre de 2014 acordando la nulidad de la cláusula sexta relativa al interés de demora, y continuar con la ejecución en cuanto al resto.
No consta que se recurriera en apelación dicha resolución incidental.
Con un certificado de celebración de subasta electrónica, el banco sucesor de la entidad ejecutante pidió la adjudicación de la finca subastada por el valor de tasación.
Por providencia de 5 de octubre de 2017, el Juzgado da cinco días de alegaciones a las partes sobre la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, basada en el planteamiento de cuestión prejudicial europea por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2017, relativa a la cláusula de vencimiento anticipado.
Recibida dicha audiencia, por auto de 11 de diciembre de 2017 acuerda la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria en tanto se resolviese dicha cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo.
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El banco ejecutante, BBVA, S.A., formula recurso de apelación contra dicha resolución de diciembre, basado en que la cuestión prejudicial europea versa sobre las consecuencias de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, concurriendo en este caso la excepción de cosa juzgada, de tal manera que la suspensión no tuvo razón de ser, en cuanto en dicho auto de 29/9/2014 el mismo Juzgado ya había resuelto en que no era abusiva esa cláusula, a los efectos de la cosa juzgada formal del art. 207 LEC, citando jurisprudencia europea y española, terminando por instar de la Sala en el sentido de la improcedencia de esa suspensión procesal, debiéndose seguir el proceso ejecutivo por sus trámites.
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Dado el traslado legal, la parte apelada, en concreto la representación de la Sra. Marta, se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
Decisión de la Sala
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El derecho a la tutela judicial efectiva se concreta a través de las normas procesales y solo a través de ellas se puede obtener la tutela judicial efectiva referida en nuestra Constitución.
Como premisa fundamental, hemos de partir del principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 LEC, especie del más genérico principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 CE, del que se infiere fácilmente la razón de la sociedad apelante haciendo valer la excepción de cosa juzgada establecida en el art. 207 LEC, en virtud de la decisión fechada en septiembre de 2014 que ganó la firmeza ya mencionada, al no recurrirse por ninguna de las partes en el proceso ejecutivo sumario, de tal manera que versando la suspensión procesal acordada por la nueva titular del Juzgado sobre las eventuales consecuencias de la apreciación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando previamente el mismo Juzgado ya examinó esa cláusula estableciendo, con carácter firme, que dicha cláusula no era abusiva, no podría dar nunca lugar a causa de suspensión ninguna, en cuanto ya no podrá declararse abusiva esa cláusula, y, por tanto, no concurrió ese motivo de suspensión del proceso ejecutivo sumario hipotecario.
Así, el recurso resulta admisible en cuanto liga con un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, en el sentido de imposibilidad de venir contra lo acordado en resolución firme del tribunal, consagrado en el art. 118 de la Constitución española .
Y es que las resoluciones judiciales, como todo fenómeno humano, están sujetas a un factor temporal que las determina, sin que sea admisible la revisión "ad aeternum" de lo acordado por los tribunales.
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Bajo esa perspectiva, el recurso debe prosperar, pues ya se examinó esa cláusula de vencimiento anticipado en resolución firme, más allá incluso de la mera cosa juzgada formal del art. 207 LEC, y, por tanto, ya no existe base procesal ninguna para acordar el sobreseimiento del proceso u otra medida alternativa por dicha cláusula de vencimiento anticipado en función de aquella cuestión prejudicial europea ligada a esa cláusula ya examinada, en su día, en el mismo Juzgado "a quo", dejando las partes afectadas que dicha resolución ganase la autoridad de la cosa juzgada ya expresada.
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La misma jurisprudencia europea, por ejemplo en la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, Sala 1ª, asunto C-397/11, en el caso Erika Jörös-Aegon, se remite a las reglas procesales internas para apreciar
cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de las cláusulas abusivas, a la luz de los criterios de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Esa remisión a las normas procesales internas nos remite a lo expuesto respecto de la cosa juzgada formal, tanto como el principio de aplicación de las normas procesales españolas a los procesos civiles seguidos en territorio nacional, art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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Si observamos la cuestión del art. 207 LEC a la luz de la STJUE, Sala Primera, de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, banco Primus, como refiere la sociedad apelante, observamos que, resumiendo el caso planteado por vía prejudicial, tenemos un auto de incoación genérico, y luego un incidente -entre otros- en...
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