ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2733A
Número de Recurso1845/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1845/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1845/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 614/15 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Limpiezas Barcino SA, Servicios Integrales de Limpiezas Net SL, Gruponet Empresas de Servicio, Grupo Net Nuevas Estructuras de Trabajo SL, Grupo Net SA y Grupo Net Responsabilidad Social Corporativa SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Fernández López en nombre y representación de Servicios Integrales de Limpiezas Net SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de enero de 2018 (rec. 1202/17 ), en la que, previa desestimación del recurso deducido por Servicios Integrales de Limpiezas Net, SL [NET], se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a las consecuencias de tal declaración a las empresas NET, y Gruponet Empresas de Servicio. La demandante ha venido prestando servicios con Limpiezas Barcino SA, desde el 8-.9-2013 y categoría de supervisora. En la realización de su labor profesional, la actora acudía todos los días a las oficinas de Limpiezas Barcino, haciendo supervisión de clientes [de forma presencial y por teléfono], y el control de personal que estaba en las oficias del Grupo Santander correspondiente a Andalucía Occidental, llegando a cubrir las ausencias si era necesario. También hacía de forma ocasional presupuestos de otras empresa empresas para captar clientes. Con fecha 24-4-2015, Grupo Net Empresas de Servicios informó a Limpiezas Barcino de que era la nueva adjudicataria del servicio de limpiezas de las sucursales del Banco de Santander Andalucía a partir del 1-5-2015, si bien el 30-4-2015 informa a la mercantil saliente que no subroga a la trabajadora por entender que realizaba funciones en otras empresas o centros de trabajo diferentes a las sucursales del Banco de Santander.

Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo, y descartado que la demandante sea personal de estructura, resulta aplicable el mecanismo subrogatorio previsto en los arts. 29 y 32.1 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y locales, y el art. 12 del Convenio de limpieza de Sevilla, de modo que operado el cambio de contratas nace la obligación de subrogación, sin que empañe tal afirmación el hecho de que no esté vinculada a un centro de trabajo concreto.

Disconforme Servicios Integrales de Limpiezas Net SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 16 de mayo de 2011 (rec. 1419/2010 ), y en la que se dirime en el marco de una sucesión de contratas de limpieza, si opera la subrogación convencional prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de las Palmas , al sostener la mercantil entrante, que la trabajadora no era personal de limpieza, y sí perteneciente a la estructura permanente de la saliente. En este caso, la Sala da lugar al recurso de la empresa entrante [SAMUYL, SL] y descarta el mecanismo subrogatorio, sobre la base de que dicha mercantil solo está obligada a subrogarse en la unidad productiva de limpieza, no así al personal administrativo, ni al de la lavandería. Y la actora era auxiliar administrativo, realizando funciones de coordinadora tanto de personal de limpieza y lavandería en la Residencia, como al de limpieza que presta servicios para otras empresas contratistas. En consecuencia, la decisión referencial concluye que la demandante era personal de estructura o de plantilla de la empresa Limpiezas Mago SL, y no personal adscrito a la contrata sucedida, lo que desactiva el mecanismo subrogatorio.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente al no concurrir la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así en la sentencia de contraste nos encontramos ante una contratista que cuenta con dos unidades autónomas perfectamente diferenciadas, a saber, el servicio de limpieza y el servicio de lavandería de una concreta Residencia, susceptibles de ser explotadas independientemente como era el caso, siendo la única unidad que se transmite la correspondiente a la limpieza y subrogándose la nueva adjudicataria del servicio únicamente en el personal de limpieza, no así en el de lavandería. ni en el personal administrativo, entre ellos la actora, al ser claro que era personal de estructura o plantilla de la saliente, y no formar parte del personal adscrito a la contrata. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, inalterada la versión judicial de los hechos, por lo pronto, no consta la existencia de diversas unidades productivas, y lo que es más decisivo, el carácter de personal de estructura de la demandante, más bien se trataba de una operaria multidisciplinar hasta el extremo de que llegaba a cubrir las ausencias existentes si era necesario, a lo que se anuda que las funciones de supervisora se centraban en el Grupo Santander de Andalucía Occidental.

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Fernández López, en nombre y representación de Servicios Integrales de Limpiezas Net SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1202/17 , interpuesto por Servicios Integrales de Limpiezas Net SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 614/15 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Limpiezas Barcino SA, Servicios Integrales de Limpiezas Net SL, Gruponet Empresas de Servicio, Grupo Net Nuevas Estructuras de Trabajo SL, Grupo Net SA y Grupo Net Responsabilidad Social Corporativa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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