SAP Pontevedra 35/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2019:336
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2019

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: JM

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2018 0001777

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000552 /2018 -P

Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Recurrente: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION BLANCO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 35/19

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ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas:

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente)

En PONTEVEDRA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA MERCEDES PEREIRO DOMÍNGUEZ, en representación de Jose Ramón, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 170/2018 del JDO. DE LO PENAL nº3

DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 DE JUNIO DE 2018, rectif‌icada por Auto de fecha 4 DE JULIO DE 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Jose Ramón,como autor criminalmente responsable de

UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la presencia en el organismo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

SE SUSPENDE la ejecución de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta a Jose Ramón

La anterior suspensión QUEDA CONDICIONADA a que el reo no delinca durante un periodo de DOS AÑOS, revocándose la suspensión para el caso de que, de delinquir, el nuevo delito cometido ponga de manif‌iesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión no puede ser mantenida.

UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3240 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "UNICO. Sobre las 9:25 horas del día 8 de junio de 2018, el acusado Jose Ramón, nacido el día NUM000 -82 y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 11 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa, que dio lugar a la ejecutoria 555/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, circulaba por el punto kilométrico 4,100 de la carretera PO-546 ( Pontevedra-Marín), conduciendo el vehículo Renault Megane, matrícula ....-FZR, y lo hacía pese a conocer que por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Pontevedra de fecha 11 de abril de 2017, que le fue notif‌icada personalmente el día 9 de junio de 2017, se había acordado la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados y no había cumplido con los requisitos exigidos para la obtención de un nuevo permiso.

Interceptado poco después el acusado en las inmediaciones de su domicilio, observando los Agentes que presentaba síntomas compatibles con la afectación por el consumo de sustancias estupefacientes, fue requerido para someterse a las pruebas de detección de las mismas, negándose a efectuarla, y ello a pesar de ser advertido y conocer las consecuencias que le acarreaba la negativa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día

11.12.2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del principio in dubio pro reo, vulneración de los artículos 21 y 28 del Reglamento General de la Circulación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Artículo 24 de la Constitución ), solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde estimar el contenido del recurso y

consecuentemente, revocar la sentencia dictada en primera instancia en los Autos ya citados, absolviendo al recurrente de las imputaciones y de los delitos de los que vienen siendo acusados.

El Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recurso, interesando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primero de los motivos en los que se fundamenta el recurso es el error en la valoración de la prueba . La prueba objeto de valoración en este caso han sido las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos, así como la prueba documental aportada al comienzo del plenario por la defensa; prueba de carácter esencialmente personal respecto de la cual como es conocido por ser reiterado, la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogidas ; aludiendo la STS 330/2016 de 20.4 que "las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ). Igualmente y como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre )" Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en def‌initiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener ref‌lejo en la f‌ijación del relato de hechos probados.

Sostiene la parte recurrente que existen contradicciones que calif‌ica de graves y que afectarían a la validez de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, declaraciones en las que en def‌initiva se basa el pronunciamiento de condena. Pues bien, revisada la grabación ( cuestión ésta que no sustituye la inmediación propia del juzgador ) se observa que en particular el primero de los agentes que presta declaración ve la documentación aportada por la defensa relativa al punto kilométrico y también a la distancia habida entre el mismo y el domicilio del acusado ; y a la vista de aquella el agente realiza las matizaciones que considera oportunas, señalando donde se encontraban en el momento en que ven el vehículo y dónde entiende que se encontraba el domicilio del acusado . En consecuencia, cualquier contradicción que pudiera existir quedó...

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