ATS 291/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2801A
Número de Recurso10573/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución291/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 291/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10573/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10573/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 291/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 2ª) dictó sentencia de 19 de marzo de 2018 en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 113/2017, dimanante del procedimiento 3595/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Leopoldo como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales con inclusión de las generadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Leopoldo presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, en el Rollo de apelación 34/2018, dictó sentencia desestimatoria en fecha 23 de julio de 2018 .

TERCERO

Contra dicha sentencia Leopoldo presentó recurso de casación, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley ( arts. 849.1 º y 851.3º LECrim en relación con el artículo 852 del mismo texto legal ). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del objeto del veredicto con infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 117.1 y 120.3 CE , artículo 61.1 d) LOTJ , y 846 bis c) apartado a) LECrim (sic).

2) Quebrantamiento de forma ( art. 850.1 º y 4º en relación con art. 852 LECrim ). Vulneración del derecho de defensa por privación del uso de medios de prueba útiles pertinentes y necesarios, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 CE , artículo 47 LOTJ , 746.3 º y 846 c) apartado a) LECRim (sic).

3) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECRim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 846 bis c) apartado e) LECRim (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión, y, en su caso, la impugnación de los motivos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma ( arts. 850. 1 º y 4º en relación con 852 LECrim ). Vulneración del derecho de defensa por privación del uso de medios de prueba útiles pertinentes y necesarios, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 CE , artículo 47 LOTJ , 746.3 º y 846 c) apartado a) LECRim (sic).

  1. El recurrente sostiene, básicamente, que, como cuestión previa, su defensa solicitó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Santiaga , por considerar que su testimonio era imprescindible para demostrar la inocencia del acusado y ser la única persona que había presenciado directamente los hechos, motivo por el que, subsidiariamente, también solicitó la lectura de sus declaraciones ante la policía y, posteriormente, ante el juzgado instructor.

    Alega que la Magistrada Presidente denegó la suspensión por encontrarse la testigo en paradero desconocido y la parte formuló su respetuosa protesta. Añade que, aunque el órgano judicial intentó su localización, no se agotaron todas las posibilidades al alcance de las autoridades competentes. Sostiene finalmente, que la versión de los hechos que había ofrecido esta testigo difería sustancialmente del resultado de otras pruebas, y que la decisión denegatoria de la suspensión del juicio ocasionó al acusado una evidente situación de indefensión.

    Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea el recurrente es un posible quebrantamiento de forma al amparo del artículo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretensión esta a la que debe ser reconducido.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente, supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con la cuestión a decidir ( arts. 659 y 792.1 LECrim ), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim , a contrario sensu), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido.

    En el mismo sentido, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, siendo necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente ( STC 45/2000 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTS 965/2016, de 21 de diciembre y 418/2018, de 24 de septiembre ).

  3. Las alegaciones del recurrente vienen a ser una reproducción literal del segundo motivo que sirvió de sustento al previo recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia que aborda la cuestión planteada, sin objeción alguna del recurrente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada en casación, teniendo en cuenta, básicamente, las siguientes consideraciones.

    Solicitada la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Santiaga , con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado rechazó la petición, no obstante lo cual, efectuó, sin resultado positivo, denotados esfuerzos para intentar su localización a través de cada una de las gestiones que pormenorizadamente se recogen en la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

    Añade la sentencia, que aunque la referida testigo iba en compañía del acusado y de la víctima al momento de producirse los hechos, no es la única testigo presencial de los mismos y, además, sus manifestaciones ante la policía fueron introducidas en el plenario a través de los testimonios de referencia de los agentes que le recibieron declaración, que fueron valorados por el jurado.

    Finalmente, ante la admitida petición subsidiaria planteada por la defensa para que se procediera a la lectura de la declaración judicial de la testigo, única producida con la necesaria contradicción de las partes comparecidas en ese momento, la defensa renunció posteriormente a ello.

    En este contexto, comparte este Tribunal el criterio del Tribunal Superior al no apreciar quebrantamiento de forma ni indefensión para el acusado, no solo por las numerosas y justificadas gestiones realizadas para la localización de la testigo Santiaga , recogidas en la sentencia impugnada, sino porque su defensa renunció expresamente a que, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se procediera a dar lectura a su declaración judicial para su introducción en el plenario, una vez que la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado comprobó que se había practicado con la necesaria contradicción de las partes entonces comparecidas, entre las que se encontraba la defensa del ahora recurrente, cuya renuncia provocó que el jurado no pudiera valorar el contenido de dicho testimonio, lo que excluye la indefensión alegada por el recurrente.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo que el recurrente plantea en tercer lugar, se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECRim y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 846 bis c) apartado e) LECRim (sic).

  1. Sostiene el recurrente, básicamente, que la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral resultó ser irracional, ilógica y arbitraria, lo que habría provocado una serie de errores valorativos. Invoca que no se apreció la concurrencia de la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2º del Código Penal ni, en su defecto, la atenuante muy cualificada del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal . Añade que no se apreció la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , y, finalmente, que tampoco prosperó la calificación jurídica que subsidiariamente planteó la defensa al considerar que los hechos podrían integrar un presunto delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal .

    Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la inaplicación de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad que invoca y de la subsidiaria calificación jurídica de los hechos que planteó la parte recurrente.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, hemos dicho, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia (SSTS 720/2016, de 27 de septiembre y 775/2017, de 30 de noviembre , entre otras).

    En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes, que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba (636/2015, de 21 de octubre y 16/2019, de 22 de enero).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    El tribunal del Jurado declaró probado que el acusado Leopoldo se encontraba, sobre las 00,20 horas del día 26 de julio de 2016, en la calle Simancas esquina con calle Perú de Las Palmas de Gran Canaria en compañía de su ex pareja Santiaga y de su compatriota Silvio . Por razones no aclaradas, pero en íntima conexión con la creencia por parte del acusado de que entre su ex pareja y Silvio pudiera haber existido, en los últimos tiempos, una relación de índole sexual, se produjo una violenta discusión entre los dos varones. En el curso de esta el acusado golpeó con fuerza el rostro de Silvio que cayó al suelo, impactando su cabeza con la calzada en la que quedó tendido, lo que aprovechó el primero para colocarse sobre la víctima y, con la finalidad de acabar con su vida, le golpeó con los puños repetida y severamente la zona de la cabeza, cesando en su ataque, solo cuando Santiaga se interpuso entre ambos.

    De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el examen que realizo el jurado de la totalidad de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible para alcanzar la conclusión de que el veredicto del Tribunal del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    En concreto, respecto al primero de los errores de valoración de prueba que se invoca en el recurso, planteado en idénticos términos a los que fueron objeto del previo recurso de apelación, se indica expresamente en la sentencia impugnada que el jurado no otorgó credibilidad a las declaraciones del acusado en relación a un extraordinario consumo de alcohol, porque, como exponía la Magistrada Presidente en la sentencia, ninguna prueba permite aseverar ese consumo masivo a que hace referencia. El jurado consideró, por su directa visualización, el CD en que se contienen las imágenes grabadas por una cámara de seguridad momentos antes de que se produjera la agresión, y la falta de una prueba de la supuesta alcoholemia del acusado. Con base en lo expuesto declaró no probado el hecho octavo del apartado 1 del objeto del veredicto, relativo al abundante consumo de alcohol en que la defensa sustenta la concurrencia la eximente completa o atenuante muy cualificada.

    Por otra parte, en cuanto a la pretendida circunstancia eximente completa de legítima defensa, se recoge en la sentencia impugnada que el jurado declaró probado que antes de que el acusado agrediera a la víctima se produjo una violenta discusión entre ambos varones. Por otra parte, declaró no probado el hecho 9º, relativo a que la víctima había insultado en repetidas ocasiones al acusado, se había burlado del mismo, y tras un intercambio de palabras se enzarzaron en una discusión. También declaró no probado el hecho 10º, relativo a que la víctima se quedó relegada y, tras alcanzar al acusado y a Santiaga , desprevenidamente propinó al primero un fuerte golpe en la parte trasera lateral de su cara y le escupió con desprecio. Finalmente, el jurado también declaró no probado el hecho 11º, relativo a que, a la altura del número 27 de la calle Simancas, tras increpar la víctima al acusado, el primero se lleva la mano al bolsillo y saca un objeto que el acusado no logró reconocer y que después resultó ser un teléfono móvil.

    El jurado, al haber considerado probado el hecho 5º y no probado el hecho 11 del apartado I del objeto del veredicto, cuyos contenidos se han indicado, no tenía que pronunciarse sobre el contenido del hecho 12, relativo a que el acusado respondió instintivamente, para defenderse, con un único puñetazo en el rostro de la víctima en la creencia de que se pudiera tratar de una navaja (en referencia al objeto que, según el hecho 11º, pudiera sacar la víctima de su bolsillo).

    El jurado razonó que el hecho 5º se consideró probado por la declaración de los testigos presenciales y por las pruebas periciales practicadas; y los hechos 9º, 10º y 11º se consideraron no probados porque ninguno de ellos venía corroborado por la prueba testifical practicada.

    En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia estimó que el Tribunal del Jurado apreció y valoró libremente la prueba practicada y concluyó que no había prueba testifical que le convenciera respecto a la existencia de una previa provocación de la víctima al acusado, por lo que, al estimar probada la proposición contenida en el hecho 5º del objeto del veredicto, excluyó la legítima defensa.

  4. Finalmente, respecto a la subsidiaria calificación de los hechos como homicidio imprudente, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el jurado, al declarar probado el referido hecho 5º y no probados los hechos 13º y 15 del objeto del veredicto, también excluyó la tesis alternativa mantenida por la defensa del acusado relativa a la posible comisión de un delito de homicidio por imprudencia.

    Al respecto, el hecho 13º indicaba que "a consecuencia del golpe recibido la víctima cayó a plomo sobre la calle y quedó inconsciente, y el acusado pensó que se había dormido y trató de espabilarlo a base de palmadas en su cara", y el hecho 15º recogía que "la víctima fue trasladada al hospital y allí falleció a los dos meses de producirse los hechos, únicamente como consecuencia de una infección hospitalaria".

    El Tribunal Superior destaca que estos hechos probados y no probados lo fueron, fundamentalmente, con base en la prueba pericial practicada bajo la directa percepción de inmediación del jurado y de la Magistrada Presidente en cuya sentencia recoge que los médicos forenses explicaron en el juicio oral que la lesión con la que llegó la víctima al hospital era incompatible con la vida y que, aunque en la situación en que se encontraba era más vulnerable y propicio a coger una infección hospitalaria, el paciente hubiera fallecido aunque no se hubiera infectado en el medio hospitalario porque tenía un daño cerebral irreversible que se va expandiendo hasta que termina dañando al corazón.

    La sala de apelación concluye que la valoración de la prueba pericial que se efectúa en la sentencia y que el jurado consideró como elemento de su convicción, es lógica y plenamente racional, y que las conclusiones que de ella se derivan son congruentes con el resultado de esa prueba apreciada por el tribunal y con las manifestaciones que efectuaron los testigos presenciales de los hechos.

    Considera finalmente que la sentencia relata y describe la prueba de cargo que permite tener por acreditado el tipo subjetivo del delito de homicidio, bien fuera a título de dolo directo o de dolo eventual, teniendo en cuenta, como resulta de los hechos probados, signos externos reveladores del mismo, como la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la variedad y contundencia de los golpes, la gravedad de las lesiones ocasionadas y la inexistencia de circunstancias declaradas probadas que motivaran esa brutal agresión de tan trágicas consecuencias. Concluye finalmente, que el acusado pudo haber detenido la agresión desde el momento en que la víctima cae al suelo tras el primer golpe, y, por el contrario, continuó arremetiendo contra ella con fuertes puñetazos en la cabeza.

    Esta conclusión, no puede ser objeto de censura casacional en esta instancia, porque, como hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el tribunal sentenciador y su control por parte del órgano de apelación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A través del motivo que el recurrente plantea en primer lugar, se invoca infracción de ley ( arts. 849.1 º y 851.3º LECrim en relación con el artículo 852 del mismo texto legal ). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del objeto del veredicto con infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 117.1 y 120.3 CE , artículo 61.1 D) LOTJ , y 846 bis c) apartado a) LECrim (sic).

  1. Con independencia de la nominación del motivo, lo que el recurrente viene a invocar es, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en los mismos términos en que, señala el Tribunal Superior, que lo hizo en el previo recurso de apelación. Al efecto alega, básicamente, que el veredicto del jurado adolece de falta de motivación que no debía ni podía ser subsanada por la Sentencia dictada por la Magistrada Presidente, porque sus argumentos fueron pobres y simples al declarar o no probados los hechos contenidos en los quince puntos objeto del veredicto relativos al numeral I, y carentes de motivación los puntos contenidos en los numerales II, III, IV y V. Se indica finalmente que ante esta situación debía haberse devuelto el acta al jurado para proceder a su subsanación.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 486/2013, de 31 de mayo y 10/2017, de 19 de enero , entre otras).

  3. El examen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto que se han abordado todas y cada una de las cuestiones ahora reiteradas, y que han sido rechazadas con argumentos que acoge la doctrina de esta sala y que no son combatidas con ocasión del recurso de casación, por lo que debemos comenzar por remitirnos a ellas en lo esencial.

    En este sentido, respecto a la ya referida motivación ofrecida por el jurado a las proposiciones 1 a 15 contenidas en el apartado I y del acta del veredicto, nos remitimos a lo que se ha expuesto en el fundamento jurado anterior.

    Por otra parte, en lo que se refiere a los hechos contenidos en los apartados II a V del objeto del veredicto, el jurado, tras la votación de esas proposiciones también efectúa un pronunciamiento expreso, debiendo tener en cuenta que los diferentes hechos recogidos en estos últimos apartados están en intima conexión con los propuestos al jurado en el apartado I, respecto de los cuales, como se ha indicado, ya había expresado los elementos probatorios de su convicción.

    El Tribunal Superior considera que el jurado ha motivado su veredicto de culpabilidad con la suficiencia que legal y jurisprudencialmente le es exigida, y estimó la motivación hábil y apta para que la Magistrada Presidente pudiera concretar la prueba de cargo que exige el principio de presunción de inocencia y que impone el artículo 70.2 de la LOTJ .

    En definitiva, una vez analizada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la que el recurrente ataca, se cumple perfectamente con la exigencia de motivación, entendida desde la perspectiva de que, en relación a la sentencia basada en el parecer del jurado, la decisión tomada por éste no es arbitraria o irracional. La Sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado complementa las razones dadas por este último y recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados en el acta del veredicto. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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