STS 109/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:793
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución109/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 489/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Cases Salla, en nombre y representación de la Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll (FEDAC), contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3341/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 5 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 60/2013, seguidos a instancia de D.ª Crescencia contra la Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por su propio letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - La demandante, Crescencia , ha venido prestando servicios en el centro educativo Sagrat Cor de Jesús de Girona, por cuenta de la empresa Fundació Privada Dominiques Anunciata Pare Coll desde el 15/09/1976, ostentando la categoría profesional de profesora de primaria y percibiendo, por una jornada reducida, un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 508,97 €. Desde el 1/01/1988 se trata de un centro concertado con la Generalitat de Catalunya (hecho primero de la demanda, no controvertido). El salario de un profesor/a de primaria a jornada completa en junio de 2011 ascendía a 2.623,87 € (folios 47 y 204). La demandante ha permanecido de alta en el centro 12.526 días, de los cuales ha estado de alta en pago delegado 4.409 días (informe de vida laboral, folios 172 y 204).

  1. - La actora en fecha 26/01/2011 interesó a la Fundació Dominiques Anunciata Pare Coll que se le abonara el premio de fidelidad que le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 del Convenio colectivo de Trabajo para el sector de la Enseñanza Privada en Catalunya (folio 216).

  2. - La actora ha percibido la cantidad de 10.470,24 € en concepto de premio de fidelidad en dos pagos: - 1er pago por importe de 5.528,29 €, a cargo del Departament d'Ensenyament coincidiendo con el abono de la nómina de marzo de 2011 el 31/03/2011. - 2º pago por importe de 4.941,95 €, efectuado en diciembre de 2011 que se corresponde con el período comprendido entre el 11/10/1976 y el 31/12/1987 en el que la trabajadora permaneció de alta en el código de cotización del centro (folios 7, 8 y 243).

  3. - La demandante entre el 1/09/1989 y el 31/08/2000 disfrutó de permiso como liberada sindical para el sindicato FETE-UGT (folio 173).

  4. - La actora en el período de prestación de servicios en el centro educativo Sagrat Cor de Jesús de Girona, ha estado de alta en la Seguridad Social en las siguientes entidades: - Col legi Dominiques: entre el 11/10/1976 y el 31/12/1987. - Concert Educatiu Col legi Sagrat Cor de Jesus: entre el 1/01/1988 y el 31/08/1989. - Ministerio de Educación y Ciencia: entre el 1/09/1989 y el 31/08/2000. - Concert Educatiu del Col legi Sagrat Cor de Jesús: entre el 1/09/2000 y el 30/11/2009. - Fundació Educativa Priv. Dominiques Anunciata: a partir del 1/12/2009 (Informe de vida laboral, folio 172).

  5. - La actora, como liberada sindical, percibió sus retribuciones en nómina específica dentro del concepto de nómina de pago delegado del Ministerio de Educación desde el 1/09/1989 hasta 31/08/2000, acogiéndose al Convenio de fecha 25/06/1987 suscrito por dicho Ministerio y los Sindicatos de la Enseñanza Privada sobre permanentes sindicales (folios 172 y 138).

  6. - Por sentencia de 28/05/2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, por medio de la cual resolvía el conflicto colectivo instado por las centrales sindicales frente a patronal de la enseñanza concertada en Catalunya y el Deparment d'Ensenyament, fue declarado el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo (todo el personal que percibe sus retribuciones en pago delegado de los centros de enseñanza de Catalunya sujeto al Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, que en fecha 13 de abril de 2012 reunía los requisitos exigidos para percibir el complemento de tramos o premio de fidelidad o permanencia regulado en el art. 79 del IX Convenio Autonómico de Trabajo para el sector de la enseñanza privada en Catalunya paro los años 2008-2009 y que hubieren solicitado hasta esa fecha la percepción del citado complemento sin haberles sido abonado) a percibir la cuantía fijada en el art. 79 del IX convenio colectivo, condenando al Departament d'Ensenyament a su abono como pago delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa titular del centro en los mismos términos vigentes hasta la fecha del acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 10 de abril de 2012 (folios 195 a 200).

  7. - La actora presentó papeleta de conciliación frente a la fundación codemandada en fecha 27/03/2012. El acto de conciliación celebrado el 16/04/2012 ante el servicio administrativo competente concluyó sin avenencia (folio 15)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Crescencia frente a Fundació Privada Dominiques Anunciata Pare Coll, Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y Ministerio de Educación sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno a la fundación codemandada a abonar a la actora la suma de 4.991,74 € y al Departament d'Ensenyament a satisfacerle la cantidad de 10,84 €, importes incrementados en el interés de demora al tipo del 10% anual, con absolución del Ministerio de Educación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FEDAC ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ EDUCATIVA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos seguidos con el nº 60/2013, a instancia de Crescencia contra FUNDACIÓ EDUCATIVA DOMINIQUES ANUNCIATA PARE COLL, GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT) y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la fundación a abonar las costas de los impugnantes, que se cifran en 300 euros para cada uno de ellos".

TERCERO

Por la representación de FEDAC se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 16 de marzo de 2015 (RCUD. 254/2013 ). Se funda en la infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación; del contenido del Real Decreto 2377/1985; del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; y de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su artículo 74 y en su Anexo IV.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que el recurso debe de ser desestimado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que es objeto del presente recurso de casación unificadora es la de determinar quién debe hacerse cargo del pago del complemento salarial denominado premio de fidelidad, de una profesora de enseñanza de un centro docente concertado durante el periodo en que ha estado en situación de excedencia forzosa como liberada sindical, si deber ser la propia empresa titular del centro educativo o la Generalitat de Catalunya en pago delegado.

No se discute el derecho a la percepción del complemento, sino tan solo, si la responsabilidad de pago corresponde a una u otra de las codemandadas, en atención a la peculiaridad de que se trata de un periodo de excedencia forzosa durante el que no hay prestación efectiva de servicio.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social entendió que al tratarse de un supuesto de excedencia forzosa debe ser la empresa la que asuma directamente el abono del premio de fidelidad.

El recurso de suplicación formulado por la empresa demandada es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 24 de octubre de 2016, rec. 3341/2016 , frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 16/3/2015, rec. 254/2013 .

Tanto la recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe niegan la existencia de contradicción y solicitan la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Los hechos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) La demandante ha venido prestando servicios como profesora de primaria desde 15/9/1976 en el centro educativo de enseñanza concertada de la que es titular la empresa recurrente; 2º) En fecha 26/1/2011 solicita el pago del premio de fidelidad que le correspondía de acuerdo con el art. 84 del Convenio colectivo de la Enseñanza Privada en Catalunya, que le fue reconocido y abonado en parte, con exclusión del periodo en el que estuvo en situación de excedencia forzosa como liberada sindical ente 1/9/1989 y 31/8/2000.

    Con esos antecedentes la sentencia ha entendido que corresponde exclusivamente a la empresa la obligación de pagar la parte del premio de fidelidad que corresponde al periodo de excedencia forzosa, sin que pueda derivarse ninguna responsabilidad a la Generalitat de Catalunya, por tratarse de un periodo de excedencia forzosa en el que no hay prestación efectiva de servicios, lo que eximiría a la administración de la obligación de asumir en pago delegado ese coste salarial como se desprende de la Resolución de 15 de noviembre de 1989 en la que se incluye de forma expresa la situación de excedencia forzosa por el ejercicio de funciones sindicales entre los supuestos de exención de tal obligación.

    3 .- En el caso de la sentencia referencial el debate consistía en si la Generalitat de Catalunya estaba obligada a asumir el pago del premio de fidelidad, en el concreto, específico, y particular supuesto de los trabajadores que solicitaron ese derecho entre el 28 de febrero de 2012, fecha de publicación de la Ley de Presupuestos de la Generalitat, y el 13 de abril de 2012, en la que se suspendió el citado complemento al amparo del Acuerdo de Gobierno 26/2012, de 10 de abril.

    Es decir, se trataba en aquel caso de determinar si podía reconocerse efectos retroactivos, a la fecha de publicación de la Ley de Presupuestos para 2012, al posterior Acuerdo del Gobierno de la Generalitat que dispone la suspensión del pago del premio de fidelidad como consecuencia de las restricciones presupuestarias impuestas en aquella norma.

    A lo que en la sentencia de contraste respondemos que el Acuerdo de Gobierno no contiene ninguna norma que permita su aplicación retroactiva, y que por este motivo solo puede aplicarse a quienes soliciten el pago del premio de fidelidad con posterioridad al momento de su publicación.

    Desde esta perspectiva jurídica y a esos únicos efectos, se declara la responsabilidad de la Generalitat de Catalunya y se la condena al pago del complemento a tales trabajadores.

  2. - Las sentencias en comparación no aplican por lo tanto una doctrina contradictoria que deba ser unificada, sino que se pronuncian sobre situaciones fácticas y jurídicas totalmente diferentes en las que ni tan siquiera está en juego la aplicación de las mismas normas legales.

    Hasta el punto de que la empresa recurrente ya esgrimió en su momento ante la sala de suplicación la misma sentencia que ahora invoca de contraste, y la sentencia recurrida se pronuncia motivadamente sobre este particular para razonar con acierto que la cuestión que era objeto de la sentencia referencial es diferente a la que se suscita en el caso de autos.

    Diferencia que resulta evidente. La doctrina que establece la sentencia recurrida es la de considerar que la Generalitat de Catalunya no está obligada a asumir el pago de la parte del premio de fidelidad correspondiente a los periodos de excedencia forzosa por el ejercicio de funciones sindicales, porque así se desprende de la Resolución dictada en desarrollo del RD 2377/1985, correspondiendo esa obligación en exclusiva a la empresa, mientras que la sentencia referencial resuelve que no puede aplicarse con efectos retroactivos el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat 26/12, de 13 de abril, en el que se acordaba la suspensión con carácter general del premio de fidelidad como consecuencia de las restricciones presupuestarias derivadas de la Ley 1/2012, de 22 de febrero.

  3. - No concurre el requisito de contradicción porque las sentencias en comparación no contienen doctrinas contradictorias que deban de ser unificadas, lo que en este momento supone la desestimación del recurso que no debió de ser admitido.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la empresa recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll (FEDAC), contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3341/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, de fecha 5 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 60/2013, seguidos a instancia de D.ª Crescencia contra la Fundació Educativa Privada Dominiques Anunciata Pare Coll, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Educación, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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